STSJ Cataluña 676/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2016:6289
Número de Recurso1412/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución676/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1412/2012

Partes: PROA EMBAT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 676

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1412/2012, interpuesto por PROA EMBAT, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 27 de marzo de 008 la Inspección de los Tributos incoó a la recurrente acta en disconformidad por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002. Las actuaciones inspectoras tenían alcance parcial, limitándose a la "Comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2002 y de la deducción ar5t. 36, ter Ley 43/1995 aplicada en ese ejercicio".

En concreto, la operación investigada era la cesión por parte de la inspeccionada Proa Embat SL de un derecho de opción de compra sobre dos fincas, parcelas destinadas a nave y uso industrial. Tal derecho de opción de compra lo había adquirido en fecha 21/6/2001 de la sociedad Pinti Española SA y comprendía dichas dos parcelas y una tercera que fue adquirida Proa Embat en el plazo previsto. La cesión de las dos parcelas de autos se produjo el 20/11/2002 a favor de la entidad Sipers SA y con su producto se había constituido el 28/11/2001 un contrato de arrendamiento financiero sobre un local, alquilado a terceros desde el 1/11/2003.

La Inspección, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la normativa fiscal ( art. 36 ter LIS ), mercantil ( art. 184 LSA ) y contable PGC y su adaptación sectorial a las empresas inmobiliarias (Proa Embat SL tenía como objeto social, entre otros, la adquisición, tenencia y arrendamiento de fincas y locales de negocio, parcelación y venta de solares, construcción en general y todas las operaciones de carácter inmobiliario), consideró que el derecho cedido, en cuanto debía tener la calificación de las fincas sobre las que recaía, no tenía el carácter de inmovilizado pues no sirvió de forma duradera a la actividad de la empresa, no habiéndosele dado uso alguno distinto de su enajenación, por lo que procedía su calificación contable y fiscal como existencia. Consecuencia de ello fue la regularización de al deducción declarada.

Contra esta decisión se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada (fue estimada en cuanto a la sanción impuesta, que fue anulada), alzándose la sociedad contra tal decisión a través del presente recurso jurisdiccional, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se alega que la Administración Tributaria no puede volver a comprobar un hecho que ya fue objeto de un procedimiento de comprobación y de liquidación provisional.

1) Con carácter previo a las actuaciones de Inspección, iniciadas en abril de 2007, habían tenido lugar otras iniciadas en 11/12/2003, en que se notificó a la obligada tributaria requerimiento por la Administración de Cornellà con el siguiente contenido:

"En relación con su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 se han detectado ciertas incidencias para cuya subsanación se solicita:

-Ratificación o, en su caso, subsanación del importe consignado en su declaración correspondiente a las deducciones del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, pendientes de aplicación al inicio del periodo, de las generadas en el ejercicio, de las aplicadas en esta liquidación y de las pendientes de aplicación en periodos futuros, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 104 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

-Acreditación de la procedencia y cuantificación de la deducción por el artículo 36 te4r de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades aplicada a su declaración.

Por ello, se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de Gestión Tributaria, que puede dar lugar a la práctica de una liquidación provisional."

A los efectos de atender dicho requerimiento, la obligada tributaria presentó ante la Administración de Cornellà dos escritos en los que explicaba el cálculo de la deducción efectuada y aportaba la escritura de constitución del arrendamiento financiero en el que se materializó la inversión y la escritura de cesión del derecho de opción de compra.

Dicho procedimiento de Gestión Tributaria concluyó con la práctica de liquidación provisional en la que se efectuaban diversas modificaciones en las deducciones practicadas por la obligada tributaria en su liquidación, estableciéndose la diferencia de cálculo, consecuencia de los errores o discrepancias señaladas.

2) Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de 11 de abril de 2007, notificada el 12 de abril, y tenían por objeto el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, con alcance parcial sobre la "Comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2002 y de la deducción art. 36 ter de la Ley 43/1995 aplicada en ese ejercicio". La regularización practicada por la Inspección concluyó, como se dicho en el anterior fundamento jurídico, con la eliminación de la deducción, por los motivos también expresados.

TERCERO

De la comparación de los dos procedimientos se desprende, a diferencia de lo que considera la parte, que no hay coincidencia ni, por tanto, obstáculo para el segundo.

El objeto del primer requerimiento, según los preceptos en el citados, art. 17 Ley 1/1998 y 104 LGT/1963, era la ratificación de datos o la subsanación de defectos contenidos en la declaración, tanto por lo que correspondía a las deducciones aplicadas al inicio del periodo como a las a aplicar en periodos futuros. La finalidad de las actuaciones era, como también se indicaba expresamente, la posibilidad de la práctica de una liquidación provisional, como así sucedió, con el resultado, también dicho, de efectuar modificaciones, estableciéndose diferencias de cálculo, consecuencia de errores o discrepancias.

El objeto y práctica se acomodaron al artículo 123 LGT/1963, vigente en el momento, que se refiere a la posibilidad de dictado de liquidaciones provisionales de oficio, entre otros casos, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto o cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados. Para practicar tales liquidaciones podrá efectuar la Administración las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. También es de aplicación el art. 144 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, LIS, que establece que los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 LGT, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que puede realizar la Inspección de los Tributos,

La LGT/1963, no establecía los procedimientos de revisión y comprobación con el detalle con que lo ha hecho la vigente LGT/2003, refiriéndose en términos generales a "las actuaciones de comprobación" para comprobar y rectificar, en su caso, los datos consignados en las declaraciones tributarias. Trasladadas estas actuaciones a las categorías normativas actuales, como indica la Inspección, se trataría de procedimiento de verificación de datos, del art. 131 - 133 LGT/2003 (se aprecia concurrencia de los términos del requerimiento practicado y de los previstos en dichos preceptos), con la consecuencia de no impedir la posterior comprobación del objeto de la misma.

De la citada comparación de actuaciones y del objeto y alcance de las mismas se deduce que la primera fue de comprobación limitada a los datos y cálculos de la liquidación, con naturaleza...

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