STSJ Cataluña 573/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:6194
Número de Recurso1165/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución573/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1165/2012

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 573

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1165/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandadas, Dña. Flor, Dña. Josefina y Dña. Marina, representadas por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración de la Generalitat de Catalunya, representada por sus propios servicios jurídicos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000

, interpuesta por Dña. Flor, Dña. Josefina y Dña. Marina contra la resolucion de la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 4 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración autonómica, y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que se plantea en la presente litis es estrictamente jurídica, no habiendo disconformidad entre las partes sobre los hechos relevantes para su resolución. En fecha de 30 de julio de 2007, Dña. Marí Trini y las aquí codemandadas Dña. Flor, Dña. Josefina y Dña. Marina, propietarias de los pisos NUM001 y NUM002 del número NUM003 de la CALLE000, NUM003, de Cornellà de Llobregat, con unas participaciones de 50%, 33,33%, 8,3333€ y 8,3333€, otorgaron escritura, en que manifestaban proceder a la extinción del condominio sobre las viviendas, de carácter indivisible, adjudicándose la primera el pleno dominio del piso primero, que se adjudicó la primera, y las otras tres, el de la segunda.

SEGUNDO

La Oficina gestora practicó sendas liquidaciones a las aquí codemandadas, al considerar que únicamente se había producido la extinción del condominio sobre la vivienda del piso primero, pero que en relación a la vivienda del piso segundo no se había llevado a cabo una disolución de la comunidad, sino que esta permanecía con menor número de comuneros, habiéndose producido una transmisión de cuotas indivisas de Dña Marí Trini (50%) sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de un 33,33% a Dña. Flor, y de un 8,3333 % a Dña. Josefina y Dña. Marina .

TERCERO

En la resolución impugnada, el TEARC consideró que no se producía el hecho imponible, y así lo defiende el Abogado del Estado y la defensa y representación de las codemandadas, con base a que resulta aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la no sujección al ITPO de las disolución de comunidades sobre bienes indivisibles con adjudicación a u comunero y compensación den dinero, pues mediante aquellas adjudicaciones se produce una disolución de comunidades proindiviso sobre bienes indivisibles, al compensarse con bienes en que el que compensa tenía una comunidad con el compensado, sin haber a la postre excesos de adjudicación. Y estimó la reclamación, anulando los actos impugnados.

La parte actora, en apoyo de su pretensión, abunda en la motivación de la Oficina gestora, sosteniendo que nos es de aplicación al caso la doctrina aplicada por el TEARC por las mismas razones.

CUARTO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, el criterio de esta Sala ya expuesto en anteriores resoluciones en supuestos análogos concuerda con el de la resolución del TEARC impugnada.

Así, en nuestra sentencia núm. 308, 309 y 489, de 22 de marzo y 3 de mayo de 2012, dictadas en los recursos contencioso administrativos núms. 231/2009, 238/2009 y 229/2009 . En dichas sentencias consideramos lo siguiente:

TERCERO: La resolución impugnada del TEARC, tras transcribir los arts. 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto y 2 de su Reglamento, señala que:

En el presente caso, la disolución de comunidad de bienes integrada por un único inmueble que corresponde a cuatro comuneros, dos de los cuales, titulares de la mitad indivisa, la transmiten a los otros dos comuneros, no pone fin a la comunidad de bienes existente, ya que ésta subsiste, si bien con un número menor de comuneros y ello produce un exceso de adjudicación declarado a favor de éstos por la diferencia entre el porcentaje que le corresponde en la comunidad de bienes y el resultante de la adjudicación.

Como tal exceso de adjudicación declarado, la operación descrita tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa a efectos de liquidación y pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el citado artículo 7.2.B) de su Texto Refundido, sin que resulte de aplicación ninguna de las excepciones reguladas en el mismo. En particular, no resulta aplicable el también mencionado párrafo primero del artículo 1.062 del Cc, ya que no se ha producido el presupuesto de hecho previsto en dicho precepto, que exige que, como anteriormente se ha dicho, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, se adjudique a uno de los comuneros, el cual deberá compensar en metálico a los demás. Dicho criterio es seguido por la Dirección General de Tributos en Consulta de 17 de enero de 2003

.

La demanda articulada en la presente litis reseña, en apoyo de su tesis, la STS de 28 de junio de 1999 y las sentencias de los TSJ de Valencia de 6 de junio de 2003, de Madrid de 18 de julio de 2003 y de La Rioja de 11 de enero de 2001 .

CUARTO

La referida STS de 28 de junio de 1999 (RJ 1999\ 6133) desestimó el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares interesando se declarara que el exceso de adjudicación, en el caso de acuerdo entre cónyuges, debía tributar en concepto de ITP, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, que consideró que no solamente no estaban sujetos...

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