SAP Álava 208/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:435
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/004544

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0004544

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 229/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 73/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Ascension

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ FILGUEIRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día trece de junio de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 208/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 229/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 73/15, promovido por BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria y dirigido por el Letrado D. Carlos Cuesta Martín, frente a la sentencia nº 68/15 dictada el 29-10-15, siendo parte apelada Dª Ascension, representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Filgueira, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 68/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Ascension contra Banco Santander SA y, en su virtud:

1. Declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores que se tuvo que suscribir necesariamente y la orden de suscripción de las AFS de Fagor y la orden de suscripción de PPF de SOS Corporación Alimentaría celebrados con la demandada.

2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 26-11-16 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclaro y complemento sentencia de 29 de octubre de 2015, en la forma expuesta en el razonamiento jurídico único de la presente resolución sin alterar el resto de la resolución.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-03-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Ascension escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-04-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 04-05-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos de recurso .

Resultan de relevancia para la resolución del presente procedimiento los siguientes antecedentes de hecho:

Con fecha 29 de diciembre de 2.006 y marzo de 2.006 la demandante suscribió aportaciones subordinadas de FAGOR (en adelante AFS Fagor), correspondientes a las emisiones de 2.004 y 2.006 por importe de 12.475 €. En el año 2.008 emitió varias órdenes de compra para la adquisición de participaciones de la misma firma Fagor por un total de 128.850 €. En total la actora llegó a invertir en AFS Fagor el importe de 141.325 €.

Con fecha 28 de mayo de 2.008 la actora adquirió una Participación Preferente de SOS CUÉTARA Alimentaria (en adelante AFS Cuétara), por importe de 50.000€. Con fecha 14 de diciembre de 2.010 la actora decide canjear las AFS de Cuétara por acciones de la misma entidad que en esa fecha tenían un valor de

18.406 €. Con fecha 25 de enero de 2.011 transmite esas acciones por importe de 26.136,52 euros. La actora valora la pérdida en 23.863,48 euros, diferencia entre el valor de compra de las AFS Cuétara y la venta de las acciones de Sos Cuétara, cantidad que ahora reclama en el escrito de demanda.

Ascension tiene estudios de EGB, dedicada en su etapa laboral a regentar el negocio familiar de sus padres dedicado al alquiler de habitaciones (pensión).

En el momento de la suscripción la actora no fue informada suficientemente de las características del producto. Banco Santander no le explicó los riesgos de estas participaciones, su carácter perpetuo, la cotización en el mercado secundario, riesgo de iliquidez, carácter subordinado de los títulos, riesgos que, de haber sido conocidos por Ascension, no habría firmado la orden de suscripción.

Es por ello que la actora interpone la presente demanda solicitando la nulidad de las suscripciones referidas con devolución de las cantidades entregadas alegando vicio en el consentimiento por falta de información. La sentencia de instancia estima la demanda por entender que de la prueba practicada ha quedado demostrado que Banco Santander no informó adecuadamente a la actora sobre la suscripción de las AFS Fagor y Cuétara, por lo que concluye que existió error en el consentimiento determinado por una falta de conocimiento de elementos esenciales de la contratación y del producto adquirido.

Banco Santander impugna la resolución, analizaremos los motivos de recurso por el orden seguido en su escrito.

En primer lugar infracción del art. 1.301 CC por considerar que la acción ejercitada ha caducado. Que la sentencia desconoce el criterio de la Audiencia Provincial de Bizkaia en relación al art. 1.301 CC plasmado en sentencias como la de 16 de diciembre de 2.014 y 20 de febrero de 2.015, y también la doctrina del Tribunal Supremo y la sentencia de 13 de marzo de 2.015, que vienen a decir que la orden de compra objeto de litigio es un contrato de tracto único que se consuma en el momento de la suscripción.

La Audiencia Provincial de Álava, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, plasmado en sentencias como la de 13 de marzo de 2.015, viene diciendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad será el de la última liquidación de intereses.

En la sentencia de 12 de marzo de 2.014 con cita en otra de 10 de octubre de 2.013 que trataba este mismo tema en un caso similar decíamos: " Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil, es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año, y apreciable incluso de oficio sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1.994 ).

Ahora bien, dicho artículo 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como al de 11 de julio de 2.003 : "- En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que "el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó-.". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el...

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