SAP Valencia 705/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha01 Junio 2016

ROLLO NÚM. 001012/2016

SENTENCIA NÚM.: 705/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a uno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001012/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001394/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado JOSE REMIGIO CANO-COLOMA ABAD y de otra, como apelados a AEAT, ADMINISTRADOR CONCURSAL y Santiaga representado por el Procurador de los Tribunales MARIA MERCEDES POLO LOPEZ, y asistido del Letrado ABOGADO DEL ESTADO, PAULA MELO PALOMARES y JOSE LUIS HIGON MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eduardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 04/04/14, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda sostenida por el Procurador Sra. Herrero Gil en la representación que ostenta de D. Eduardo, acuerdo confirmar los terminos del reconocimiento y clasificacion del credito de la AEAT que ha venido contemplado por el Administrador concursal en la lista de acreedores que integra el informe rendido en el seno del concurso num. 673/2013 de este Juzgado, y debo confirmar la procedencia de la consideracion del credito impugnado de la titularidad de Dña. Santiaga como credito contra la masa. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación del concursado D. Eduardo plantea recurso de apelación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso abreviado 673/2013, que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores ( art. 96 LC ) que desestimaba la demanda incidental interpuesta por el mismo concursado.

El concursado planteaba demanda impugnando la calificación del crédito reconocido a la Agencia Tributaria (en adelante AEAT) por importe de 611.278,36 euros. Solicitaba que se calificara, en su totalidad, como crédito subordinado en virtud del art. 92.4 LC al considerar que la derivación de responsabilidad basada en el art. 42 LGT es una sanción.

De forma acumulaba también impugnaba la calificación de crédito contra la masa reconocido a Dª Santiaga, exesposa del concursado, en virtud de pensión compensatoria reconocida en proceso de familia, amparado en el art. 84.2.4º LC en concepto de alimentos. Solicita que la totalidad del crédito reconocido sea calificado como crédito ordinario porque no gozan de la naturaleza de alimentos.

En el incidente concursal se opusieron, en tiempo y forma, los dos acreedores y la Administración Concursal (en adelante AC).

La sentencia de primera instancia desestimó ambas pretensiones, confirmando el informe provisional del Administrador Concursal.

El concursado plantea recurso de apelación frente la sentencia de primera instancia insistiendo en sus pretensiones. Respecto el crédito de la AEAT, insiste en que es un crédito subordinado en virtud del art. 92.4º LC porque la derivación de responsabilidad tributaria se ejerce por la potestad sancionadora de la AEAT, aunque la legislación tributaria no le atribuya tal naturaleza.

No cita normativa ni jurisprudencia que ampare su recurso.

Respecto el crédito de Dª Santiaga, reitera que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos y que la totalidad del crédito debe ser calificado como crédito ordinario.

La AEAT se ha opuesto al recurso de apelación. Alega que hay que diferenciar los arts. 42 y 43 LGT y que sólo se ha reconocido carácter sancionado al supuesto contemplado en el art. 42.1.a) LGT, citando jurisprudencia sobre la materia.

La representación de Dª Santiaga también se opone al recurso de apelación, defendiendo que debe reconocerse como pensión de alimentos todos los importes derivados de procesos de familia y, por tanto, también la pensión basada en el art. 97 LC . Igualmente invoca jurisprudencia.

La AC también se opone al recurso de apelación. Respecto el crédito reconocido a la AEAT niega el carácter sancionador del mecanismo de la derivación de responsabilidad. En relación al crédito de Dª Santiaga describe que en un proceso de familia se impuso al concursado 1.500 euros en concepto de pensión compensatoria y 1.500 euros en concepto de pensión de alimentos para cada uno de los hijos, que el concursado ha pagado 600 euros y adeuda 37.000 euros.

Añade que el crédito de Dª Santiaga se reconoció como consecuencia del incidente concursal planteado por la acreedor (incidente concursal 1299/2014) y resuelto en la sentencia de 15 de julio de 2015 -anterior a la ahora impugnada- que solicitó el reconocimiento de crédito contra la masa respecto las pensiones postconcursales.

A la vista de las posiciones de las partes del recurso de apelación, existen dos controversias radicalmente distintas acumuladas en el mismo incidente concursal y, por ende, en el mismo recurso de apelación. Sin embargo, deberán ser resueltas separadamente. Se seguirá el mismo orden de impugnación planteado en la demanda.

Por otro lado, conocida y acreditada la existencia de la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por el mismo Juzgado en el mismo concurso, sin que conste que haya sido apelada por el concursado -aquí apelante- habrá que determinar la eficacia que dicha sentencia produce en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Impugnación del crédito reconocido a la AEAT

El fundamento del recurso de apelación planteado por el concursado reconoce que la legislación tributaria no atribuye carácter sancionador al expediente de derivación de responsabilidad; y se sustenta, exclusivamente, en que se ejerce por la potestad sancionadora de la AEAT, sin invocar norma o jurisprudencia que lo fundamente.

La pretensión del apelante se sustenta en el art. 92.4 LC, que dispone " serán créditos subordinados los créditos derivados de multas y sanciones pecuniarias ". Al igual que sucede respecto los intereses y recargos, contemplados en el art. 92.3 LC, el fundamento de esta calificación subordinada radica en se trata de prestaciones accesorias cuya finalidad es incentivar el cumplimiento de una obligación principal tributaria, por lo que tienen carácter coercitivo. Sin embargo, como esta finalidad desaparece tras la declaración del concurso porque ya no es posible requerir de pago al deudor-concursado y la AEAT queda afectada por el orden y prelación de créditos prevista en la Ley Concursal, estas obligaciones accesorias se califican como créditos subordinados.

La finalidad del procedimiento de derivación de responsabilidad del art. 42 LGT es indemnizar, compensar, garantizar o resarcir al erario público de los daños y perjuicios causados por la empresa como consecuencia de la infracción tributaria cometida, gracias a la colaboración de su administrador social ( STC 164/1995, de 13 de noviembre ). En consecuencia, el importe que la AEAT pueda imponer al administrador tras finalizar el procedimiento, no es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Septiembre 2018
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de fecha 1 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 1012/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1394/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo......
  • SAP Murcia 452/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...a una multa o sanción a los efectos del artículo 92. 4º de la Ley Concursal " Esta última tesis es la mantenida en la sentencia de la AP de Valencia, de 1 de junio de 2016 según la "el procedimiento del art. 42 LGT lo que hace es convertir al administrador social, en responsable solidario d......
  • SJPI nº 6 1/2020, 14 de Enero de 2020, de Lleida
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...a una multa o sanción a los efectos del artículo 92. 4º de la Ley Concursal " Esta última tesis es la mantenida en la sentencia de la AP de Valencia, de 1 de junio de 2016 según la "el procedimiento del art. 42 LGT lo que hace es convertir al administrador social, en responsable solidario d......
  • SJMer nº 1 553/2022, 14 de Noviembre de 2022, de Palma
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...a una multa o sanción a los efectos delartículo 92. 4º de la Ley Concursal " Esta última tesis es la mantenida en la sentencia de la AP de Valencia, de 1 de junio de 2016 según la cual, "el procedimiento delart. 42 LGTlo que hace es convertir al administrador social, en responsable solidari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR