SJMer nº 1 553/2022, 14 de Noviembre de 2022, de Palma
Ponente | MARIA CAMPOY VIVANCOS |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2022:13205 |
Número de Recurso | 206/2011 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00553/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Teléfono: 971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G. : 07040 47 1 2011 0000380
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000206 /2011 0009
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000206 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. AEAT AEAT
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. Victor Manuel, SUCESORES PROCESALES D. Adriano, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MATEO CABRER ACOSTA,
Abogado/a Sr/a.,, ANTONIO GONZALEZ SASTRE
S E N T E N C I A 553/2022
En Palma de Mallorca a 14 de Noviembre de 2022.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 206/2011-9, correspondiente al Concurso Abreviado nº 206/2011 a instancia de la representación de la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA impugnando el informe definitivo de la Administración concursal-Lista de acreedores en cuanto a la clasificación de los créditos contra la masa,dicto la presente resolución conforme a los siguientes:
Por la representación de la AEAT se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que,tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que se acuerde la modificación de la lista de acreedores incluyendo el crédito titularidad de la AEAT por importe de 378.2384 euros con la calificación de crédito contra la masa.
Por Providencia de fecha 7 de julio de 2022 se acordó, "1.- Admitir a trámite la misma al reunir la demanda los requisitos de postulación exigidos en el artículo 512 TRLC, el escrito la forma prevista en el artículo 399 de la L.E.C., al que remite el 536.1 TRLC y la pretensión formulada relación con el concurso.
2.-Emplazar por el plazo común de DIEZ DÍAS conforme a lo dispuesto en el artículo 536.3 TRLC, a SUCESORES PROCESALES D. Adriano y ADMINISTRACION CONCURSAL, en virtud de lo previsto en el artículo 534.2 TRLC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse, que se admitirán mediante Auto, de conformidad con el 539.1 TRLC.
3.-Hágase saber a las partes que sólo se señalará vista en el presente incidente cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos o éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad.
4.-Indicar que aquella parte que pretenda hacerse valer de prueba documental que consta ya en el concurso, deberá indicar el documento completo, el trámite en el que fue presentado y la Sección, de conformidad con el 539.2 TRLC."
Dentro del plazo concedido,la Administración concursal de Victor Manuel presentó escrito de oposición a la demanda.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó que, "Por presentado el anterior escrito por el Procurador ANTONIO GONZÁLEZ SASTRE, administrador concursal de Victor Manuel, contestando a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 TRLC y artículo 404 de la
L.E.C., acuerdo:
1.- Unir el mismo a los autos de su razón.
2.- Tener a dicha parte por comparecida y por contestada la demanda al estar presentada la contestación dentro de plazo, y cumplidos por la parte demandada los requisitos de postulación procesal y de forma, exigidos en los artículos 512.3 y 536.3 respectivamente del TRLC.
3.-Cumplido el trámite de contestación a la demanda procede, según determina el artículo 540 del TRLC, y al no haber solicitado las partes celebración de la vista, queden los autos en la mesa de SSª para dictar la correspondiente resolución."
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al número y a la complejidad de asuntos que debe atender esta juzgadora.
A través de la demanda presentada,la representación de la AEAT solicitaba que el crédito del que era titular en el concurso de D. Victor Manuel por importe de 378.238, 40 euros fuera clasificado en la lista de acreedores por la AC como crédito contra la masa.
La representación de la AEAT,en esencia,consideraba que,tratándose de un crédito nacido de la derivación de responsabilidad ex art.42.2.a) LGT,debía acudirse al momento en que se realizaba el hecho/acto que determinaba la responsabilidad,de modo que,como los hechos constitutivos de la ocultación que originaron el nacimiento de la derivación de responsabilidad y, por tanto, de la deuda, se produjeron en los periodos impositivos de 2015 a 2019 (posterior a la declaración de concurso que tuvo lugar el 17 de mayo de 2011), la deuda debía calificarse como crédito contra la masa.
En apoyo de su tesis,la representación de la AEAT citaba la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso,Sección 2ª.
Por su parte,el AC,en síntesis, reconocía la existencia y cuantía del crédito comunicado por la AEAT pero discrepaba de la calificación que ésta pretendía otorgarle,pues consideraba que el crédito, proveniente de la derivación de responsabilidad de la entidad RANCHO PICADERO, S.L.,también en concurso, se debía calificar como crédito concursal conservando la misma calificación que correspondería al deudor principal y apoyando su criterio en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo civil, Sección 1ª) nº 315 y 316/2020.
La cuestión discutida entre las partes es de orden estrictamente jurídico y se centra en determinar cómo debe reconocerse en el concurso de D. Victor Manuel el crédito a favor de la AEAT que nace de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42.2 apartado a), de la LGT.
Dicho precepto establece que:
"2.También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a)Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".
Pues bien,como a continuación se razonará, procede desestimar la demanda presentada con fundamento en las dos sentencias dictadas el día 17 de junio de 2020 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Decía el Tribunal Supremo en las dos sentencias que:
"2-Aunque una jurisprudencia antigua del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria se asemejaba a un procedimiento sancionador, tales pronunciamientos lo fueron a los únicos efectos de dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se tratara de una responsabilidad objetiva. Pero sin que ello implicara que pudiera identificarse la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad tributaria con una multa o sanción.
3.- Cuando la LGT regula las sanciones tributarias no incluye entre ellas a la derivación de responsabilidad tributaria y el art. 25.3 especifica que la sanción no forma parte de la obligación tributaria como tal. Del mismo modo, el art. 181 LGT no incluye entre los sujetos infractores al responsable solidario por derivación de responsabilidad del art. 42.
El autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más ( art. 35.5 LGT), que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal. Incluso el propio art.
42.1 a) LGT aclara que su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad solidaria. Lo que supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción.
La sentencia 1033/2019, de 10 de julio, de la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, declaró:
"Los responsables son, en todo caso, obligados tributarios (art. 35.5) con una obligación material de pago que deriva, no de la realización del hecho imponible o de algún otro hecho relacionado con la obligación principal de pago, sino de un hecho ajeno al hecho imponible".
4.- El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena. Es decir, no se trata de un crédito tributario nuevo, autónomo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional. Del art. 41.5 LGT se desprende que el acto administrativo de derivación es declarativo de responsabilidad respecto de una deuda que ya existía, y no constitutivo, puesto que no crea un crédito ex novo .
De este modo, la derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.
La antes citada sentencia 1033/2019, de 10 de julio, de la Sala Tercera,de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo,resaltó el carácter de garante del responsable tributario, al declarar:
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