SAP Guipúzcoa 162/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:577
Número de Recurso3214/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/002822

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0002822

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3214/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 215/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Carlos y Arturo

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD y OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA y JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA

Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 162/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 215/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Jose Carlos y Arturo apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. OSCAR MEJIAS ABAD y OSCAR MEJIAS ABAD y defendido/ a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA y JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA, contra D./Dª. ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7-3-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 DE DONOSTIA, se dictó sentencia con fecha 7-3-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aramburu, en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, frente a D. Jose Carlos y D. Arturo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de 19.454,60 euros, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-6-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra.Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se discrepa de la valoración que se efectua en la resolución recurrida a efectos interruptivos de la prescripción a los telegramas remitidos a los Sres Jose Carlos Arturo y que obran aportados como documentos nº 5 a 24 de la demanda, que constan remitidos, pero no consta que fueran recibidos al emitirse a la direcciòn de inmueble incendiado en el que los apelantes dejaron de vivir el día del incendio.

Subsidaria de la anterior y en cuanto al fondo no ha quedado acreditada actuaciòn negligente alguna en la actuación de los arrendatarios, la responsabilidad es del arrendador al ser la única causa del incendio la antiguedad de la instalación eléctrica.

Y subsidario de los anteriores, señala que el responsable del daño carece de acción para reclamar los daños e incorrecta equiparación de responsabilidades que, en su caso, solo puede atribuirse a los arrendatarios en un 5%.

SEGUNDO

En cuanto a la eficacia interruptiva per se de los telegramas no se discute, ni que los mismos que obran de los folios 146 a 165, no se hubieran enviado, sólo se discrepa de que en el caso concreto los mismos se dirigieron al domicilio que resultó incendiado, señalándose en la sentencia recurrida, que pese a constar empradronados en otro domicilio los apelantes no haya constancia alguna de que los mismos no fueran entregados.

También, obra que los mismos telegramas y en las mismas fechas fueron enviados al codemandado rebelde.

En el supuesto de autos, en la demanda se articula ante una responsabilidad solidaria del causante del daño en virtud del art 1.902 del C.Civil .

En el acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 es del siguiente tenor literal:" El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.

Se había dictado sentencia de 14 de marzo de 2003 que reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993 dice: la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado,"ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".

Doctrina mantenida en la sentencia del T.S. de 17 de septiembre de 2.015 .

En este supuesto, nos hallamos frente al tercero, en el caso concreto, aseguradora del perjudicado en cuya acción se subroga para reclamar los daños, frente a los responsables, instando la declaración de solidaridad impropia, por lo que no debe entenderse que la interrupciòn frente a uno de ellos afecta al otro obligado.

Y por último, no puede hacerse abstracciòn de que los telegramas, mantenidos en el tiempo no fueron devueltos y debe acogerse que por ende, interrumpen la prescripción.

TERCERO

Como señala la sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2.011 :"en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Como dice la sentencia de 11 de octubre 2007, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora.

También en la sentencia del T.S. de 24 de septiembre de 2.009 recoge que la sentencia de 4 marzo 2004 señaló que: "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad...

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