SAP Murcia 412/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1864
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00412/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2009 0000983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000409 /2009

Recurrente: Fermina, Jose Manuel, Mariana, Juan Carlos

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado:,,,

Recurrido: PREMISA CONCURSAL, S.L.P, PREHORMAN, S.L.

Procurador:, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ, JAVIER MESEGUER BARRIONUEVO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, treinta de junio de dos mil dieciséis

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 409/2009 y acumulado núm. 121/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, entre las partes, como instante en la primera instancia, y ahora apelada, la Administración Concursal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas y de Globalis Desarrollo Educacional SL, y como parte demandada, y ahora apelante, Juan Carlos

, Fermina, Jose Manuel y Mariana, representados por el/la Procurador/a Sr/a Galindo Marín y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Martín-Gil García, y las concursadas Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas y de Globalis Desarrollo Educacional SL, que no comparecen en ninguna de las instancias, con personación en la primera instancia y segunda instancia del acreedor PREHORMAN SL, representado por el/ la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y asistido del letrado Sr Meseguer Barrionuevo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 15 de abril de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Previa desestimación de la alegación referente a prejudicialidad penal formulada por el Procurador Sra. Galindo Marín, DECLARO el concurso de FUNDACION DESARROLLO EDUCATIVO, ESCUELAS CRISTIANAS Y GLOBALIS DESARROLLO EDUCACIONAL SL como culpable, afectando la calificación a Juan Carlos, Fermina, Jose Manuel y Mariana, condenando a todos ellos a la inhabilitación por tiempo de OCHO AÑOS para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona y se les condena a abonar solidariamente a la masa los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio de deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar y responder solidariamente de los daños y perjuicios causados con su proceder incluida la totalidad del déficit patrimonial si lo hubiera de la parte de los créditos que no puedan hacerse efectivos en la liquidación del concurso, con la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales, con costas. "

Segundo

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por las personas afectadas Juan Carlos, Fermina, Jose Manuel y Mariana, en el que se solicitaba la revocación de la sentencia y la calificación del concurso como fortuito. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal y el acreedor Prehorman SL, que interesaron la confirmación de la sentencia

Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 596/15, designándose Magistrado Ponente, se personó la parte apelante y apelada en esta alzada

Resuelta la petición de prueba por auto de 27 de octubre de 2015, se interesó la remisión de la documentación que integra la Sección sexta, que fue recibida en la UPAD de este Tribunal el 30 de mayo de 2016

Por resolución de 20 de junio de 2016 se resuelve la reposición interpuesta frente al auto resolutorio en materia de prueba y se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2016

Tercero

Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por la remisión de la documentación reclamada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia califica como culpable los concursos acumulados de FUNDACION DESARROLLO EDUCATIVO ESCUELAS CRISTIANAS y de GLOBALIS DESARROLLO EDUCACIONAL S.L y condena a Juan Carlos, su esposa Fermina y sus hijos Jose Manuel y Mariana como personas afectadas a las distintas condenas transcritas en los antecedentes. Tras desechar la prejudicialidad penal planteada, de forma telegráfica estima que procede la declaración de concurso culpable al apreciar la totalidad de los supuestos invocados por la administración concursal (AC en abreviatura) contemplados en el art 164.2 en su apartados 1º, , , y y en el art 163, en su apartados 1º, 2º y 3º, ambos de la Ley Concursal

  2. Las concursadas FUNDACION DESARROLLO EDUCATIVO ESCUELAS CRISTIANAS (en adelante la Fundación) y GLOBALIS DESARROLLO EDUCACIONAL S.L (en lo sucesivo Globalis) permanecen en rebeldía en ambas instancias, en tanto que las personas condenadas como personas afectadas, disconformes con dicha sentencia pretenden el dictado de otra que declare el concurso como fortuito, y en su defecto, si se considerara culpable, se les imponga solo la sanción de inhabilitación por el plazo mínimo de dos años, por los siguientes extractados motivos: 1º) infracción de normas procesales, con vulneración del art 24 CE en relación con el art 40 y 43 LEC, al no estimarse la suspensión por prejudicialidad penal, con retroacción de las actuaciones; 2º) infracción de normas procesales, con vulneración del art 120 CE en relación con art 209 LEC ; 3º) error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los art 164, 165 y 166LC, al apreciar el concurso culpable, y en especial, por no enjuiciamiento de la intervención personal de cada uno de los afectados condenados en las causas imputadas, siendo improcedente la aplicación del concepto denominado "grupo familiar", no concurriendo en dos de los condenados ( Mariana y Jose Manuel ) condición subjetiva que permita la condena; 4º) infracción del art 172 y 172bis, al no valorar la intervención personal de cada uno de los condenados, y 5º) infracción del art 394LEC, por la imposición de las costas

  3. La administración concursal (AC en abreviatura) y el acreedor personado -Prehorman SL - que propone la calificación culpable, se oponen al estimar acertada la calificación culpable y las condenas impuestas

  4. Una vez resueltas las alegaciones de orden procesal, y expuesto el marco general que permita la comprensión del litigio, principiaremos por comprobar si los hechos se incardinan en los supuestos del art 164.2 que motivan por sí la calificación de concurso culpable, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 16 de enero de 2012, con cita de la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, o las más reciente de 5 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016

Segundo

Prejudicialidad penal en el concurso

  1. La tesis de los apelantes es que se vulnera el art 24 CE en relación con el art 40 y 43 LEC, al no estimarse la suspensión por prejudicialidad penal, al seguirse Diligencias Previas nº 5310/2012 en el que se investigan los mismos hechos en los que se sustenta la calificación culpable

  2. Al margen del relativo rigor y acierto de los escritos de calificación en su exposición y fundamentación, al remitirse en bloque a resoluciones judiciales recaídas en procesos penales en fase de instrucción, en una suerte de "copia y pega" no recomendable, lo cierto es que el motivo de apelación no puede ser atendido

  3. Frente a la normativa general contemplada en el art 40 LEC invocada por los recurrentes, la LC contiene una normativa especial y de aplicación preferente en el art. 189 de la LC rubricado "Prejudicialidad penal" según la cual " 1. La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste", que se completa de forma específica en sede de calificación en el art 163.2 que dice " La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito", de los que podemos inferir que la existencia de un previo proceso penal no impide la continuación de la sección de calificación concursal, aunque los hechos enjuiciados en uno y otra estén relacionados, pues como reseña la Exposición de Motivos de la LC (apartado VIII) " (l)a ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia "

  4. Por tanto, no hay que esperar a la resolución del proceso penal, y debe el juez mercantil valorar los hechos expuestos en la sección sexta y el material probatorio aportado a la misma con arreglo a las normas, presunciones y las reglas de la carga de la prueba previstas en la LC, que no son equivalentes a las previstas en la jurisdicción penal. Este criterio es el seguido por las distintas Audiencias Provinciales, y entre otras, la SAP de Barcelona (Sección 15ª), de 29 de noviembre de 2012, reiterada en Sentencia de 20 de octubre de 2015, y de igual modo, SAP de Guipúzcoa (Sección 2ª), de 30 de...

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