SAP Murcia 401/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:1451
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00401/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 001200

N.I.G.: 30039 41 2 2007 0203025

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2014

RECURRENTE: Encarna

Procurador/a: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a:, JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado/a:, PAULO LOPEZ ALCARAZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 401/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 247/2014, por delito de falsedad continuada contra Encarna, como parte apelante, representada por la Procuradora de Lorca Dª Eva Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 57/2016 (el 28 de abril de 2016), señalándose el día 27 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que Encarna, nacida en Totana el día NUM000 de 1.960, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, venía desarrollando la actividad de agente mediador de seguros para "Banco Vitalicio de España, S.A." en un local propiedad de la compañía en la localidad de Totana, y por causa de una deuda que dicha entidad decía mantener contra la acusada y su padre, Juan Francisco, nacido en Totana el día NUM002 de 1.948, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, aunque éste trabajaba para "Catalana de Occidente, S.A.", dimanante del cobro de primas correspondientes a operaciones de seguros mediadas y cuyo importe se recibió de los asegurados y no se liquidó a la aseguradora, suscribieron documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2.005, por valor de 17.091,47 euros, que se comprometieron los acusados a abonar a "Banco Vitalicio de España, S.A." en doce pagos mensuales, antes del día 5 de cada mes y a partir del mes de enero de 2.006.

Como quiera que los acusados no abonaron ninguno de los pagos a los que se habían obligado, "Banco Vitalicio de España, S.A." formuló demanda de Procedimiento Monitorio, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Totana con el número 115/2.006 y como quiera que aquéllos formularon oposición a la misma, negando la existencia de la deuda, la aseguradora interpuso demanda de Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado con el número 384/2.006.

En el Hecho sexto del escrito de contestación a la demanda y reconvención de los demandados en este procedimiento puede leerse: "También se da la circunstancia de que según los apuntes informáticos de la entidad "Vitalicio" resulta que para calcular la suma total que supuestamente adeudaría por lo que consideraban primas de pólizas cobradas, se tuvieron en cuenta muchas pólizas anuladas por falta de pago, como se reseña en las pantallas informáticas de la compañía "Vitalicio", que ha podido obtener mi representada y que se acompañan bajo los documentos número 34 a 50 de documentos. Se trata de pólizas realmente anuladas pero que sin embargo de forma injusta se incluyeron en la liquidación que fue presentada a la Sra. Encarna para su firma, como deuda a la Compañía".

Los documentos 34 a 50 constituyen impresiones de pantalla de la aplicación informática de la aseguradora denunciante sobre cada una de las pólizas que se consideraban anuladas por falta de pago y, no obstante, incluidas en la liquidación materializada en el reconocimiento de deuda, que obtuvo Encarna antes de que le fuera retirada la clave de acceso a la aplicación informática de la compañía al finalizar su relación con la misma.

Encarna, con la finalidad de dejar sin contenido el documento que contenía el reconocimiento de deuda, manipuló las impresiones de pantallas, alterando la fecha de anulación en las pólizas que seguidamente se exponen en relación con el número de documento aportado por los acusados junto con aquella contestación a la demanda y constando igualmente las fechas reales de anulación, según la información proporcionada por la compañía aseguradora:

Documento número 36: la fecha de anulación real fue 23 de febrero de 2.006, y no la de 4 de abril de

2.005, como consta en la impresión de pantalla que constituye ese documento.

Documento número 37: la fecha real de anulación fue 31 de mayo de 2.006 y no el 4 de abril de 2.005. Documento número 38: tampoco la fecha real de anulación es 4 de abril de 2.005, sino 10 de abril de 2.006. Documento número 39: la fecha real de anulación no fue 2 de febrero de 2.005, sino con efectos desde noviembre de 2.005.

Documento número 40: la impresión de pantalla corresponde a una póliza de otro agente y en la misma consta como fecha de efectos día 47 del mes 17 del año 5200.

Documento número 43: la fecha real de anulación es 22 de octubre de 2.005 y, en cambio, en la impresión de pantalla consta el 4 de abril de 2.005.

Documento número 44: la impresión se refiere a una póliza que fue reemplazada en su momento por la anterior (número 43) e! día 22 de abril de 2.004; tratándose de un seguro sustituido por otro, por lo que no existe aquí fecha de anulación por falta de pago.

Documento número 45: se usa en esta impresión e! mismo número de póliza que la correspondiente al documento número 41, si bien presentándolo como una póliza distinta.

Documento número 46: la fecha real de anulación es 3 de mayo de 2.005 y no 4 de abril de 2.005, como en la impresión de pantalla se refleja.

Documento número 47: la fecha real de anulación es 15 de julio de 2.005 y no la de 4 de abril de 2.005.

Documento número 48: la fecha de anulación real es 16 de diciembre de 2.005 y no 4 de abril de 2.005.

Documento número 49: la fecha real de anulación es 1 de octubre de 2.005 y no 4 de abril de 2.005.

Y documento número 50: la anulación tuvo lugar con efectos desde 12 de abril de 2.005 y no el 2 de febrero de ese año, como consta en la impresión de pantalla.

No resulta acreditado, y así se declara, que Juan Francisco participara en la manipulación de los documentos anteriormente referidos".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Encarna, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo en la parte correspondiente las costas de la acusación particular.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito continuado de falsedad en documento privado de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Encarna, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba practicada, al señalar que carecería de relevancia penal la supuesta alteración de la fecha de cancelación de las pólizas, por resultar irrelevantes las fechas de anulación de las pólizas, más aun cuando existen en los documentos (por ejemplo el nº 36 y el nº 37), anotaciones manuscritas indicando las fechas en que se dan por cobradas y liquidadas, además de existir en otros fechas imposibles (-como el nº 40-), y coincidiendo en otros muchos las fechas de anulación (abril de 2005, y en otros febrero de 2005). Alegando que lo sucedido no supone que su defendida cambió las fechas de anulación de las pólizas, y que sólo le interesaba conocer los números de póliza y situación de la misma antes de que le retiraran las claves de la compañía, sobrescribiendo en las sucesivas pantallas los números de póliza, pero sin cambiar los datos de la parte inferior de la pantalla, entendiendo por todo ello que la fecha de anulación de la póliza no constituye elemento esencial del documento, y en todo caso, su defendida imprimió lo que le salía en su pantalla del ordenador. Señala que a lo sumo se estaría en un supuesto de falsedad ideológica, pero ello no está penalizado para el particular. Indica que la aseguradora le quitó la cartera de clientes y por ello su defendida sólo trataba de obtener información de los mismos.

También alega la prescripción del delito, pues constaría que su defendida fue llamada a prestar...

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