SAP Madrid 323/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:9351
Número de Recurso547/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución323/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0024295

Recurso de Apelación 547/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 196/2014

APELANTE:: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:: D. /Dña. Arsenio

PROCURADOR D. /Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 196/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra

D. Arsenio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó sentencia de fecha 05/05/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sillero García, en nombre y representación de Arsenio debo condenar y condeno a Banco Popular Español S.A. a que abone al demandante la cantidad de setenta y siete mil setecientos once euros con dieciséis céntimos

(77.711'16) con los intereses legales desde su pago y hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los señalados en el art. 576 LEC . Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

D. Arsenio, formuló demanda contra Banco Popular Español, S.A., en la que solicitaba la condena de la demandada a abonar la cantidad de 77.711,16 € en concepto de daños y perjuicios y los intereses legales conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la edificación . Esencialmente se alegaba que la entidad demandada, pese a conocer la existencia de la promoción y el origen y destino de las cantidades recibidas en la cuenta corriente, no había exigido al promotor las garantías impuestas por la Ley 57/1968, de cuyo incumplimiento surgía su responsabilidad legal.

La sentencia de instancia declara probado que con fecha 29 de diciembre de 2006 el demandante suscribió con Bitango Promociones, representada por D. Edmundo y que se denomina gestora, contrato en virtud del cual el demandante se incorporaba a la comunidad de bienes como comunero con la finalidad de adquirir la vivienda sita en el portal nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 por importe de 164.960 € a abonar en los términos que se pactan en el contrato y a ingresar en una cuenta abierta a nombre de la comunidad de propietarios DIRECCION000 CB en el Banco de Castilla con el número de cuenta indicado en dicho documento, cuya cuenta fue abierta por D. Genaro como contrato de cuenta corriente. Rechazando la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, razona que si bien la cuenta no se aperturó como cuenta especial, así debió hacerse, y no sólo por Bitango Promociones, sino también por la propia entidad demandada que, según aprecia, conocía cuál era el objetivo de la creación de la comunidad de bienes y la actividad de la promotora. No obstante la entidad demandada se limitó a aperturar la cuenta solicitada por los representantes de ésta sin atender a la finalidad última. Considera así que esa actuación poco diligente de la demandada puede derivar en la responsabilidad que deberían haber asumido aquellos que hubiesen avalado o asegurado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta caso de que la construcción no hubiese llegado a buen fin, como es el caso habida cuenta que la licencia para la ejecución de las obras de nueva planta concedida a la CP DIRECCION000 CB se declaró caducada en fecha 13 de abril de 2010 al haberse rebasado el plazo de inicio de las obras autorizadas sin haber dado comienzo las mismas. En consecuencia, no habiéndose construido la vivienda, no existiendo liquidez en la cuenta de la comunidad de bienes y siendo intención del demandante recuperar su dinero, considera que procede la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento negligente de sus obligaciones legales, que ha ocasionado un perjuicio al demandante, que se objetiva en la imposibilidad de reclamar el importe abonado a la entidad aseguradora o avalista de dichas cantidades, por lo que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, con los intereses legales desde la fecha en que el demandante hizo los pagos.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda. En el recurso se alega la falta de legitimación pasiva por ser la demandada ajena a las relaciones contractuales existentes entre la demandante y la comunidad de bienes, que no solicitaron la constitución del aval. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 pues la cuenta no tuvo nunca el carácter especial previsto en dichos preceptos y según afirma nunca fue así solicitado el Banco por la comunidad de propietarios ni por Bitango Promociones. Entiende que al razonar la sentencia que debió constituirse con tal carácter especial, infringe el art. 1281 CC, pues siendo el contrato de apertura de la cuenta anterior a la constitución de la comunidad de propietarios, nadie le pidió la constitución de aval. En el motivo tercer alega infracción de los arts. 392 y 398 CC por entender que incorporado el demandante a la comunidad de bienes tenía la condición de autopromotor y según el contrato facultaba a Bitango Promociones para actos de gestión, por lo que correspondiendo según el art. 398 CC los actos de administración a la mayoría de los comuneros, se ha de entender que la cuenta se constituyó con el consentimiento de todos ellos, que actuaban como autopromotores y dado que la cuenta era mancomunada, la comunidad controlaba los actos de disposición sobre aquella. En el cuarto motivo alega infracción de la Ley 57/1968 y de la Disposición Adicional 1ª de la LOE por entender que no son aplicables a la actividad de autopromoción. Afirma que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no es comunidad de propietarios, sino una comunidad de bienes ya que aquella no podía constituirse hasta la división horizontal, constituyendo en realidad una comunidad ad...

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