SAP Madrid 322/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:9236
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0020195

Recurso de Apelación 481/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 155/2014

APELANTE: D. Jose Luis

PROCURADOR D. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO: D. Juan Carlos

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

SENTENCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 155/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Jose Luis como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN contra D. Juan Carlos como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente: " SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, presentado por la procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de D. Jose Luis, frente a D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, remitiendo a las partes al juicio ordinario para dirimir su contienda, sin hacer expresa declaración de las costas procesales causada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Luis, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por D. Jose Luis contra D. Juan Carlos plantea acción de

desahucio por expiración del plazo pactado en el contrato de arrendamiento de vivienda concertado en fecha 15 de marzo de 2006 entre D. Jose Luis y su hija Dña. Crescencia, respecto de la vivienda sita en la planta NUM000, puerta NUM001, de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid, por un tiempo de duración, conforme a la cláusula segunda, de siete años y tres meses a partir del mes de octubre de 2006, con vencimiento por tanto en enero de 2014.

Se alega que, habiendo fallecido el 9 de agosto de 2008 Dña. Crescencia, su esposo D. Juan Carlos continuó en el arrendamiento, viviendo en el piso junto con sus hijos. Mediante carta de 25 de noviembre de 2013 D. Jose Luis se dirigió a D. Juan Carlos comunicando la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación arrendaticia e impedir la tácita reconducción, misiva que fue contestada por el Sr. Juan Carlos reclamando el reintegro de las sumas invertidas en la propiedad de mejora, rehabilitación y reacondicionamiento de la vivienda. El demandado no ha restituido la posesión.

El demandado se opuso a la demanda en base a los siguientes argumentos: i) El contrato de arrendamiento es simulado; lo convenido realmente por el demandante y los cónyuges, D. Juan Carlos y la hija actualmente fallecida del demandante, Dña. Crescencia, fue una cesión del uso vitalicio - comodato-, por lo que el contrato que se esgrime de contrario no es título suficiente para proceder al desahucio. ii) Fraude procesal. iii) No se han tenido en cuenta los derechos hereditarios de los hijos del matrimonio, nietos del demandante, por el fallecimiento de su madre, que avalan su derecho a ocupar como copropietarios legítimos la vivienda litigiosa, la cual no está incluida en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia otorgada por los herederos tras el fallecimiento de Dña. Rosa, esposa del demandante, por lo que no se ha adjudicado y se hallaría en situación de indivisión. iv) Las obras que se realizaron en el piso fueron financiadas por el demandado.

La sentencia acuerda el sobreseimiento del procedimiento, remitiendo a las partes al juicio ordinario para dirimir su contienda. Razona el Juzgador de instancia que no se está ante un supuesto de expiración de un plazo contractualmente pactado, en el que la validez del contrato no se haya discutido, sino que se discute la validez o no del título y el derecho o derechos que tienen los ocupantes del inmueble al uso del mismo, entendiendo que se trata de una cuestión compleja que excede de los cauces del Juicio Verbal, existiendo así inadecuación del procedimiento.

El recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala, interpuesto por el demandante, ha venido a basarse en su discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto que dice que no se está ante un supuesto de expiración de un plazo contractualmente pactado cuando en la demanda se solicita el desahucio por expiración de dicho plazo y se acciona al amparo legal y de conformidad a lo pactado sobre la duración contractual arrendaticia, entendiendo que el asunto carece de complejidad alguna, por lo que se debió estimar o desestimar la demanda. Añade argumentos en relación a los motivos aducidos por el demandado para oponerse a la demanda: i) Sobre la simulación, que el contrato es verdadero y eficaz mientras la simulación no se pruebe y se declare, siendo el contrato de arrendamiento válido y eficaz, como también su término de duración. ii) Sobre los derechos de los dos hijos menores, que carecen de todo derecho arrendaticio por cuanto que al fallecimiento de su madre (arrendataria) no se subrogaron en el contrato, no siendo arrendatarios ni subrogados; rechazando igualmente los invocados derechos de los dos hijos menores, que además no son parte en el procedimiento, como herederos de la difunta arrendataria, que consistirían en 1/30 participación de la vivienda en nuda propiedad a cada uno, lo que no les concede derecho a ocuparla.

El demandado apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En lo que se refiere al procedimiento adecuado para enjuiciar una demanda en la que se pretende la recuperación de un inmueble arrendado por haber expirado el término para el que fue contratado, es preciso acudir a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto:

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal

  1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

  1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Es la propia LEC la que encauza a través del juicio verbal las demandas por expiración del plazo contractual, ya sea el fijado contractualmente ya sea el señalado por la ley.

Esta Sección, en sentencia de fecha 10 de abril de 2014, se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"De ello se desprende que el juicio de desahucio (tanto el desahucio por falta de pago como el desahucio por precario) se ha convertido ahora en un verdadero juicio declarativo sin restricciones de enjuiciamiento, donde pueden ser objeto de enjuiciamiento todas las cuestiones que las partes puedan aducir. Y particularmente queda fuera de aplicación, como una posible causa de inadecuación de procedimiento, la alegación de "cuestión compleja". Y así lo vienen entendiendo ya las Audiencias Provinciales: "cuando se invoca la existencia de "cuestiones complejas" de las que resultaría que no sería éste el procedimiento adecuado para resolver, que la complejidad incompatible con este concreto juicio de precario en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970, 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del precario para eludir la tramitación de este procedimiento. Por tanto, la complejidad debe apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y analizando si las pruebas practicadas permiten compartir la tesis de la parte demandada sobre la existencia de cuestión compleja que impide resolver el pleito" ( SAP Lleida de 8 noviembre 2012 )...

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