SAP Madrid 260/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2016:9149
Número de Recurso1021/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018449

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1021/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 343/2013

Apelante: D. /Dña. Geronimo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Letrado D. /Dña. RAUL FARIÑAS QUINTANA

Apelado:

SENTENCIA Nº 260/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilma. Sra. Dª. Ángela Acevedo Frías

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 06 de junio de 2016

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 343/2013 ; habiendo sido partes, como apelantes, y simultáneamente como apelados el condenado en la Instancia Geronimo y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de

hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "(...) el acusado Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado en ejercicio en el Colegio de Abogados de Madrid recibió en noviembre de 2.010 por parte de Victorio, en nombre de la empresa SERVICIOS HUMANOS DE COMUNICACIÓN, S.L., de la que era representante legal el encargado de redactar e interponer una demanda de reclamación de cantidad en los Juzgados de Avila contra Caridad, encargo que el acusado asumió, si bien acordando que la demanda la firmaría otro Letrado, al existir contraposición de intereses profesionales al haber defendido a Caridad en el procedimiento anterior.

Con fecha 24 de noviembre de 2.011, el acusado envió a Victorio un correo electrónico del siguiente tenor literal: "Hola Victorio, te informo de que he remitido ya la demanda de Caridad a la procuradora de Avila, para la semana que viene te tendré preparada una copia sellada con sus respectivos documentos. Un saludo."

Sin embargo, el mencionado mensaje no respondía a la realidad, pues el acusado Geronimo no llegó a ponerse en contacto con la Procuradora ni le remitió la demanda, desentendiéndose del asunto.

Sin embargo, el acusado remitió a Victorio la factura de fecha 17 de noviembre de 2.010 por importe de 803 euros, correspondientes 600 euros a honorarios de Letrado y 180 euros a honorarios de Procurador, factura en la que se hacía constar como concepto: "honorarios de Letrado y Procurador correspondientes a la preparación, presentación y asistencia al desarrollo del juicio correspondiente a la demandada de reclamación de cantidad interpuesta frente a Doña Caridad ", procediendo a realizarse transferencia en pago de la referida factura con fecha 21 de diciembre de 2.010 desde la cuenta del BMN abierta por la sociedad Servicios Humanos de Comunicación, S.L:, a favor de D. Geronimo, por importe de 824 euros.

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2.011 Victorio recibió vía FAX una copia de la demanda contra Caridad, en la que aparecía un aparente sello de un Juzgado con fecha de noviembre de 2.010, sin que conste que la misma fuera remitida por el acusado Geronimo .

La demandada en cuestión contra Caridad nunca fue presentada en el Decanato de los Juzgado de Ávila, con lo que se privó a la empresa mandante, la entidad SERVICIOS HUMANOS DE COMUNICACIÓN, S.L. de la posibilidad de ejercitar sus derechos ante los Tribunales, cuando tenía interés en hacerlo.

Asimismo, por las mismas fechas el acusado Geronimo recibió el encargo por parte de Victorio de redactar y entablar dos procedimientos monitorios, remitiendo factura a Victorio por importe de 206 euros, que tenía por concepto "honorarios de Letrado correspondientes a la preparación, presentación y asistencia al desarrollo del juicio correspondientes a la demandada de reclamación de cantidad interpuesta frente a STRATMIND ESPAÑA, S.L. (100 euros)" procediendo la empresa SERVICIOS HUMANOS DE COMUNICACIÓN, S. L. a realizar el pago mediante trasferencia a Geronimo en fecha 22 de noviembre de

2.010, sin que conste si se cumplió o no por parte del acusado con encargo.

El acusado ingresó con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio"

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito de deslealtad profesional imprudente del art. 467.2 último inciso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, a la pena multa de seis meses con una cuota diría de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada y la pena de inhabilitación especial para su profesión por tiempo de seis meses, así como a que indemnice a la entidad SERVICIOS HUMANOS DE COMUNICACIÓN, S.L., por los daños causados, en la persona de su legal representante Victorio, en la cantidad de 803 euros, con los intereses legales hasta el día del pago, absolviéndole del delito de estafa continuado de los artículos 248 y 249, en relación con el art. 74 del Código penal de que venía siendo acusado, con condena al pago de la mitad de las costas procesales y declaración de oficio de la mitad restante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal y del artículo 467.2 inciso primero del mismo texto legal .

Por parte de Geronimo se formuló igualmente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Admitidos ambos recursos, y previo traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la representación de Geronimo impugnaron los recursos formulados de contrario, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose día para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Aún cuando el Ministerio Fiscal apelante denomina el motivo por indebida inaplicación de precepto legal, en el desarrollo del mismo impugna el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, considerando que la interpretación que realiza de dicho material es ilógica y vulneradora del principio de tutela judicial efectiva.

El apelante analiza la prueba practicada para concluir que, de dicha valoración no pueden sino entenderse que concurren los elementos configuradores del delito de estafa, por estimar acreditada la concurrencia del engaño precedente o concurrente respecto de las concretas prestaciones de servicios concertadas en noviembre de 2010 en base a la relación existente y a la confianza generada en base a la misma. En igual sentido respecto del delito de deslealtad profesional que estima debe ser calificado con arreglo al inciso primero, como doloso, toda vez que estima el apelante que el acusado actuó con clara intencionalidad.

SEGUNDO

Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1- 2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006,...

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