SAP Cuenca 20/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2021
Fecha09 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00020/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001692

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2018

Delito: DESLEALTAD PROFESIONAL

Recurrente: Dimas

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA PALACIOS MORALES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada

Procurador/a: D/Dª, SUSANA ANDRES OLMEDA

Abogado/a: D/Dª, GERARDO CALBO MARTINEZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación penal nº 70/2020.

Juicio Oral número 283/2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca, (dimanante del P.A. nº 11/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, antes Diligencias Previas nº 346/2017 de ese mismo Juzgado de Instrucción, incoadas el 17.05.2017).

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    S E N T E N C I A Nº. 20 /2021

    En Cuenca, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 283/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, (a su vez dimanantes del P.A. nº 11/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca; antes Diligencias Previas nº 346/2017 de ese mismo Juzgado de Instrucción, incoadas el 17.05.2017), y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, (acusado), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y defendido por la Letrada D. Marta Palacios Morales, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca se dictó Sentencia, el 14.11.2019, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

La querellante abonó con ocasión del procedimiento ordinario nº 246/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, además de las correspondientes tasas judiciales tasas en cantidad de 339,55 euros, la minuta de derechos presentada por su procurador D. Marcial por importe de 906,90 euros>>.

En el Fallo de dicha Sentencia consta lo siguiente:

>.

SEGUNDO

Que, notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Dimas interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba, determinante del error de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena.

    Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que se ha considerado hecho determinante el haber presentado un escrito pasado más de un mes desde que terminó el plazo. Tal af‌irmación es incorrecta; y dicho error ha conllevado una errónea aplicación del derecho. Tal extremo no está probado, (no está probado que se presentara pasado más de un mes desde la f‌inalización del plazo), y la mera presentación de un escrito fuera de plazo no constituye una conducta típica del delito de deslealtad profesional.

  2. Error en la apreciación de la prueba, determinante del error de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena.

    Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que se ha considerado hecho determinante para la condena la falta de información al cliente por el acusado. Ha de concluirse que no debe entenderse probada esa falta de información o que, al menos, existe una duda razonable al respecto, (al ser claramente contradictorias las versiones sobre si concurrió o no esa falta de información).

  3. Error en la valoración de la prueba, determinante del error de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena.

    Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que no existió inactividad procesal; dado que la inactividad procesal que achaca la Sentencia estuvo justif‌icada y no causó perjuicio alguno a la clienta. La Sentencia sitúa la inactividad procesal en no haber realizado manifestación alguna al traslado de la petición de la parte contraria solicitando una adición al Auto de sobreseimiento y archivo en cuanto a la condena en costas, en no haber recurrido el Auto que completó el anteriormente citado, (dado que la imposición de costas se realizó por el artículo 396 de la L.E.Civil y el sobreseimiento y archivo lo fue por el artículo 420 del mismo Texto Legal, precepto que no se pronuncia sobre la imposición de costas), y en la no impugnación de la tasación practicada posteriormente. Pues bien, una Resolución def‌initiva debe pronunciarse sobre la imposición de costas, (que además había sido solicitada acertadamente por la parte allí inicialmente demandada), y tal pronunciamiento se realiza por aplicación analógica del artículo 394 de la L.E.Civil, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales), siendo por tanto evidente que la petición articulada por la parte allí demandada y la imposición de costas incluida en el Auto de 13.10.2015 era correcta y no debía ser impugnada ni recurrida, (advirtiéndose como un evidente error material la mención en el Auto al artículo 396 de la L.E.Civil en vez del artículo 394 del mismo Texto Legal). Por tanto, la inactividad del acusado respecto del traslado y del Auto no fue una omisión sino una decisión profesional dentro de la dirección técnico-jurídica del asunto. Y lo mismo ocurre con el traslado de la tasación de costas una vez practicada, pues se consideró que eran correctas las tasadas y no había lugar a impugnación; lo cual también es fruto de una decisión de la dirección técnico-jurídica del asunto.

  4. Dicho todo lo anterior, es doctrina y jurisprudencia consolidada que serán típicas del delito de deslealtad profesional aquellas conductas más groseras e intolerables, precisamente por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho Penal.

    Se hace constar en tal motivo, en esencia, que el error cometido en cuanto a la presentación extemporánea del escrito de ampliación de la demanda, (sin que esté acreditado el período que se pasó), no cabe que sea considerado como elemento típico del delito, ya que no es un peligro jurídicamente desaprobado con relevancia penal. No cabe entender acreditada la falta de información al cliente; pero aunque existiera la misma no es suf‌iciente para que la conducta del acusado sea típica de la deslealtad profesional. No cabe entender que la

    falta de actividad procesal atribuida sea elemento típico cuando está justif‌icada dicha inactividad. Tampoco puede entenderse que concurra la causación directa de un perjuicio; que ha de ser manif‌iesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario u ostensible, cuando consta que la acción no estaba perjudicada, (pues el sobreseimiento y archivo de las actuaciones no impedía la presentación de nueva demanda), cuando no volvieron a demandar y cuando la propia acción entablada entrañaba el riesgo de imposición de costas en caso de desestimación, (y por tanto las impuestas por el sobreseimiento, aunque puedan entenderse causales al error, no suponen un perjuicio patente y palmario, poes su importe entra dentro del riesgo asumido por el cliente al interponer la acción).

    Por tanto, la conducta del acusado no es penalmente típica y él debe ser absuelto

  5. Subsidiariamente a la pretensión anterior, se entiende que la condena impuesta excede de la procedente atendiendo a los criterios de proporcionalidad y de individualización de la pena.

    Se indica en dicho motivo, en esencia, que lo procedente es el grado mínimo de la pena; esto es, seis meses de multa y seis meses de inhabilitación, aplicando además la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal por el transcurso excesivo del plazo entre los hechos y la fecha de enjuiciamiento y posterior Sentencia, lo que debiera conllevar la pena inferior en grado y en su grado mínimo, (3 meses de multa y 3 meses de inhabilitación), con una cuota diaria máxima de 3 €, (al no haberse desplegado actividad probatoria alguna en cuanto a la capacidad económica del acusado).

  6. Se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas; y ello porque expresamente no fue solicitada la imposición de costas por la acusación, (ni en el trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones def‌initivas), y porque se presenta como contrario al propio fundamento en que se justif‌ica la imposición. Es el principio de rogación el que debe manejarse. La Sentencia señala que la imposición se realiza habida cuenta del "contenido mixto de esta sentencia", de lo que se deduce que se realiza atendiendo al resultado de la acción civil entablada. Pues bien, si atendemos al resultado de la acción civil entablada y se tiene en cuenta que se reclamaba por responsabilidad civil la cantidad de 46.052,22 €, y que se ha condenado a 6.621,45 €, es claro que la estimación ha sido parcial, y por tanto, y en aplicación de las reglas civilistas del vencimiento del artículo 394 de la L.E.Civil, no procede la imposición de costas.

    Con tal recurso se solicita, con carácter principal, la absolución del acusado o, subsidiariamente, que se rebaje la condena, (en los términos ya expuestos), y que se revoque la imposición de costas efectuada, sin imposición en la alzada.

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

CUARTO

Que Dª. Inmaculada, (representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Andrés Olmeda y dirigida por el Letrado D. Gerardo Calbo Martínez), también impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

QUINTO

Que, elevadas las actuaciones a este...

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