SAP Madrid 230/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2016:8626
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0031082

Recurso de Apelación 562/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2014

APELANTE:: WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD

APELADO:: VIAJES ARENAS SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA Nº 230/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado VIAJES ARENAS, S.A., representado por la Procuradora Dª . Carmen Echavarría Terroba y asistido del Letrado D. Alberto Cejo, y de otra, como demandado-apelante WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD, representado por la Procuradora Dª . Silvia Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Daniel Rueda Silva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO demanda formulada por la Procuradora Dª . CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, en nombre y representación de VIAJES ARENAS, S.A., contra WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 35.276,57 € con imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de septiembre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de junio de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Western Unión Payment Services Ireland L.T.D., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 96 de Madrid con fecha 25 de mayo de 2.015, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad derivada de resolución del contrato de agencia, interpuesta por la actora hoy apelada Viajes Arenas S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 9 de febrero de 1.999 suscribió con la demanda un contrato de agencia para el servicio de transferencia de dinero que desarrolló ajustándose a la entonces vigente Ley 19/93 de 28 de diciembre de Blanqueo de capitales. Que de manera unilateral y sorpresiva la demandada desconectó el sistema informático de gestión entre ambas empresas sin el que era imposible operar. Que al reclamar posteriormente la única explicación recibida fue que la actora había incumplido sus obligaciones legales sin otra explicación. Que como consecuencia de lo expuesto, reclamaba un total de 35.276,57 euros (21.851,05 euros importe medio anual de los últimos cinco años en función de las retribuciones percibidas, como indemnización por clientela según lo dispuesto en el art. 28 de la L.C.A .; más otros 10.925,25 euros correspondientes a la indemnización por falta de preaviso de un año, resultado de multiplicar la cuantía media mensual de las comisiones percibidas por seis mensualidades según el art. 25 de la L.C.A .; y finalmente, otros 2.500 euros, como indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 29 de la L.C.A ., porque la demandada había implantado el servicio de "compra de oro" a escasos metros del establecimiento de la actora aprovechándose así de sus clientes).

La demandada se opuso alegando con carácter previo, en primer lugar, y al amparo del art. 416.1 de la L.E.C ., el incumplimiento por la actora de su obligación de actuar con la diligencia debida identificando correctamente a sus clientes y entregando la necesaria documentación de las operaciones realizadas, no conservando tales datos para suministrarlos a la demandada, lo cual le impedía articular su defensa en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99 de 13 de diciembre. En segundo lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 416.1, 5º toda vez, que por un lado, se reclamaban daños y perjuicios con base en la L.C.A ., y por otra, una indemnización con base en la Ley de Competencia Desleal que sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil (conforme a lo dispuesto en el art. 86, ter.2 de la L.O.P.J .). En cuanto al fondo opuso, que aceptaba la suscripción del precitado contrato de agencia, pero que la actora había incumplido gravemente la obligación de velar por los intereses de la demandada siguiendo sus instrucciones, identificando y comunicando las operaciones sospechosas como eran las operaciones llamadas de "pitufeo" (división de operaciones para no exceder el límite de 3.000 euros), o la utilización de identificaciones falsas. Que por ello se procedió a la resolución del contrato y por ello concurren las causas de exclusión de la indemnización que se contemplan en los arts. 26.1,a ) y 30,a) de la

L.C.A . Finalmente que no eran ciertos los supuestos actos de competencia desleal que la actora le imputaba

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante insiste en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque el último concepto reclamado que conforma el total importe de la indemnización (2.500 euros por actos desleales) al margen de carecer de motivación, sería del conocimiento de los juzgados de lo mercantil por disposición del art. 86 ter 2 de la L.O.P.J . El motivo debe ser claramente rechazado. A pesar de que efectivamente en la página 6 de la demanda (hecho quinto), se habla expresamente de "actos de deslealtad", y en el Fundamento de Derecho VII de la misma se cita el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ; luego, en el hecho décimo, bien claramente se precisa que los daños y perjuicios que se piden se sustentan en el art. 29, de la L.C.A ., de manera que a pesar del insistente intento de la apelante de forzar el sustento de la demanda en la supuesta conducta desleal de Wupsil, determinante de la competencia a favor de los juzgados de lo mercantil ( art. 86 ter 2 de la L.O.P.J .), sin perjuicio de la razón expuesta, tal y como acertadamente opone la apelada, esta misma cuestión fue ya propuesta en la audiencia previa, y en ella, la actora, precisó y determinó que el objeto litigioso, y concretamente el petitum de su demanda era, renunciando a la expresión "comportamientos desleales", la petición de indemnización por clientela, por falta de preaviso, y por daños, en los términos recogidos en la Ley del Contrato de Agencia, y así fue admitido por la Juzgadora de instancia, corriendo la misma suerte la excepción que opuso de imposibilidad de presentar los documentos justificativos del supuesto incumplimiento contractual, y concretamente de la normativa de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no solo porque de esta forma se estaría consagrando un sistema perverso consistente en que la demandada, amparada en la supuesta imposibilidad de aportar documentos justificativos de su oposición, para no infringir la Ley de Protección de Datos y la de Prevención del blanqueo de capitales, por el carácter confidencial de los mimos, podría impedir la continuidad de cualquier procedimiento como el de autos; sino además, porque como acertadamente invocó la Juzgadora de instancia, el art. 11.2 de la L.O.P.D . no impide aportar datos personales cuando se trata de una demanda judicial; de manera que la reproducida e inútil pretensión de la demandada apelante carece de base, al tratarse de cuestiones que dimanan claramente de un contrato de agencia.

No hay por tanto, ni falta de motivación, ni consiguiente indefensión. No hay falta de motivación, porque como dice la S.T.S. de 5 julio 2.008 es reiterada doctrina tanto de esta Sala, como el Tribunal Constitucional, que el deber de motivación ( arts. 120.3 C.E. y específicamente 218 de la LEC ) no impone una argumentación extensa ni una...

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