SAP Madrid 252/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha16 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37001420

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0040718

Recurso de Apelación 301/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 81/2015

APELANTE: D. Justino

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA

APELADO: DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L.

PROCURADORA: Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY

SENTENCIA Nº 252

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 81/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L., representada por la Procuradora Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Justino, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Godoy, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L. contra D. Justino, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.051,20 euros), más el interés legal que devengue dicha suma hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 209/2015, de 4 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés, dictada en el procedimiento del juicio verbal nº 81/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La reclamación de cantidad objeto de la demanda 3.051,20 €, fue estimada en dicha sentencia, por razón de los suministros efectuados por la sociedad actora a la demandada, documentados en las facturas de los folios 11 a 23 de autos, consistentes en bollería y productos de panadería congelados, para la elaboración y venta de productos en la pastelería titularidad del apelante D. Justino . En el juicio verbal se verificó la oposición del demandado-apelante, en que alegó prescripción de la acción y se negó adeudar cantidad alguna a la reclamante: DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L., no habiendo constancia de no haber pagado los productos que dice haberle suministrado la parte actora.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, porque no prescribió la acción de reclamación de cantidad ejercitada, y porque la actora acreditó el incumplimiento de pago de las facturas por la parte demandada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación se centran en tres alegaciones: Relación jurídica de suministro para el contrato existente entre las partes, prescripción de la acción ejercitada, con arreglo al artículo 1966.3º del CC, e incorrecta valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, defendiendo la naturaleza jurídica de la compraventa mercantil del negocio jurídico enjuiciado, y la inexistencia de prescripción, reforzando con sus argumentos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, sobre la carga de la prueba.

TERCERO

La Sección entiende que estamos en presencia de un contrato verbal de suministro mercantil, que comprende un conjunto de compraventas mercantiles, por lo que al no existir pactos expresos entre los contratantes, procede en este caso la aplicación de la normativa general del Código de comercio, debiendo seguirse el camino argumentativo de la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias siguientes: No existe contrato escrito, por lo que se presume una relación de negocios de carácter verbal. Al no existir cláusulas contractuales la regulación de la relación comercial entre las partes contratantes se debe regular por las normas jurídicas, relativas al contrato de compraventa mercantil, que tienen su referencia inicial en el artículo 1.445 Código Civil, donde nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que luego se concretan en los artículos 1.461, 1.462 y 1.500 de dicho Código y en los artículos 327 y siguientes del Código de Comercio para la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa - art. 325 Código de Comercio .- y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 del Código de Comercio, que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor .

La característica de que las facturas recibos se expidieran con la fórmula impresa de pago al contado, no determina que dicha previsión se cumpliera en este caso. Prueba de ello es el reconocimiento expreso por el deudor individual en el acto del juicio verbal celebrado el 17 de septiembre de 2015, de haber recibido las mercancías contratadas a su completa satisfacción, y, sin embargo no acredita haberlas abonado mediante algún recibo firmado por la vendedora-suministradora, efecto de comercio, cheque o pagaré, o apunte contable o extracto bancario, infringiendo así lo establecido en los artículos 339 del C.Comercio y 1500 del CC .

El hecho constitutivo en este caso, tratándose de un contrato de suministro como modalidad del de compraventa mercantil, es doble, pues comprende tanto el pedido por el comprador como la efectiva entrega por la vendedora, ya que sólo a partir de esa entrega surge la obligación del pago del precio, conforme al artículo 339 del Código de Comercio . SAP, Civil sección 14ª del 11 de Enero del 2012 (ROJ: SAP M 1152/2012), Recurso: 657/2011; sección 3ª del 29 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP TF 1438/2012), Recurso: 211/2012, y sección 20ª del 25 de Septiembre del 2012 (ROJ: SAP M 15332/2012), Recurso: 117/2011, cuando nos encontramos ante una compraventa mercantil de productos de panadería y pastelería, por ejemplo en este caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio, siendo necesaria para acreditar la transmisión de los bienes muebles la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 402/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...de 16.12.13, pues se ref‌iere a un supuesto distinto de suministro civil, de electricidad. Salva la cuestión la SAP de Madrid, Sección 19, de 16 de junio de 2016, núm. 252 de ese año, debida a ponencia del magistrado Sr. Delgado Rodríguez, donde tras resumir el estado de la cuestión en el D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR