SAP Madrid 360/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:8372
Número de Recurso755/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0087192

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 755/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 17/2016

Apelante: D./Dña. Leon

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 360/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 17/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Leon representado por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia y defendido por el Letrado Don Fernando Llanos Campos y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado, Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de enero de 2016, sobre las 22:00 horas, después de llamar insistentemente por teléfono a su pareja sentimental, Carmen, acudió al establecimiento, sito en la calle María de Guzmán de Madrid, donde ésta cenaba con unos amigos, y después de insultarla, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cabeza con el móvil que el acusado portaba en la mano.

Como consecuencia de estos hechos, Carmen, sufrió lesiones consistentes en contusión en región parieto-forntal, lesiones precisaron una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de uno o dos días no impeditivos.

La víctima ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Leon como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal :

  1. A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

  2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

  3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Carmen una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.

  4. Y la prohibición de comunicarse con Carmen por cualquier medio durante seis meses".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Leon, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en infracción de norma sustantiva por incorrecta aplicación del principio acusatorio, pues no existe situación de desigualdad o un propósito de degradar en el autor para aplicar el delito de género, así como en vulneración del principio general del derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución .

El primero de los motivos de apelación resulta confuso e incongruente, dado que alude, de una parte, a una posible incorrecta aplicación del principio acusatorio, que justifica en la que invoca como inexistente situación de desigualdad, aludiendo, pues, a un posible elemento finalístico en el delito por el que resulta condenado. Tal planteamiento obvia que la virtualidad del principio acusatorio que rige en el proceso penal lo que implica es que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", lo que en el presente caso evidentemente no ha sucedido, pues la condena impuesta se encuentra dentro de los términos, tanto fácticos como jurídicos, solicitados por la acusación pública.

Debe rechazarse, en todo caso, que el delito por el que resulta condenado exija la acreditación de ningún elemento subjetivo finalístico como el invocado por el recurrente.

El artículo 153 del Código Penal, en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años». Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa en algunas Audiencias Provinciales -no en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a las sesgadas y parciales invocaciones de algunos razonamientos descontextualizados incluidos como meros obiter dicta en alguna sentencia como las que se citan en el recurso- similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se...

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