SAP Madrid 410/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2016:8266
Número de Recurso1881/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0051982

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1881/2015 MESA 14

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 134/2013

Apelante: Eusebio

Procurador D. /Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA

Apelado: Fermín y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D. /Dña. ALVARO SANCHEZ DE LA MORENA DEL OLMO

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 410/2016

En Madrid, a uno de junio dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 134/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación, contra los inculpados Eusebio y Fermín, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 22 de abril de 2012, los acusados Eusebio y Fermín, de común acuerdo y con el propósito de procurarse un indebido beneficio económico, abordaron a José yendo acompañado de su amigo Leonardo, en el aparcamiento del centro comercial Parquesur de Leganés, y exhibiendo uno de los acusados una navaja, cuyas concretas circunstancias no constan, le pidieron que les entregara el teléfono móvil Samsung Galaxy ACE que portaba, permitiéndole extraer la tarjeta del mismo, apoderándose del mismo, diciéndole a continuación que "si te volvía a ver por aquí, te voy a atropellar con el coche". El perjudicado no reclama el valor del teléfono móvil tasado en 159 euros. Desde el 21-06-2013 en que se dictó Auto de admisión de pruebas, hasta la diligencia de señalamiento a juicio el 25-03-2015, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fermín como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento. ABÓNESE para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por ambos acusados por esta causa, salvo eventual en otras responsabilidades."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso a Eusebio, representado por el Procurador

D. José Carlos García Rodríguez, y Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Álvarez Godoy como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 30, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2016, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Eusebio, alega como motivos de su recurso: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 242.4 y 21.2ª del Código Penal, interesando se declare la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas al momento de la admisión de la prueba anticipada propuesta y admitida en los términos solicitados y, subsidiariamente, se anule dicha sentencia, declarando que no cabe la aplicación del artículo 242.3 del CP, que procede la aplicación del artículo 242.4 y la atenuante del artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal . Por su parte, la representación procesal de Fermín, alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por aplicación forzada de la coautoría, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se le absuelva del delito de robo con violencia e intimidación.

SEGUNDO

Interesa la representación de Eusebio la nulidad de las actuaciones por cuanto que en su escrito de defensa de fecha 1 de abril de 2013, solicitó, como prueba anticipada, que se librara oficio al Centro Penitenciario en que aquél se encontraba, Alcalá Meco (Madrid II), a fin de que remitieran los informes médicos sanitarios y tratamientos que ha seguido desde su ingreso en prisión, que obraran en dicho Centro Penitenciario, así como que se certificara expresamente si había seguido tratamiento alguno por su adicción a las drogas, y si las drogas han incidido o inciden en su conducta, en su voluntad y conciencia en los momentos o pocos días previos a la fecha de los hechos por los que se le acusa y a su ingreso en prisión y que fuera examinado por el Médico Forense a fin de determinar la incidencia del consumo de drogas en su conducta, en su voluntad y conciencia en los momentos día o días antes a la fecha de los hechos; que dichas pruebas fueron declaradas procedentes mediante auto de junio de 2013 y se llevaron a cabo dos años después de haber sido admitidas; que el día 9 de abril se emite informe por la Psicóloga del establecimiento penitenciario de Valladolid en el que se pone de manifiesto que Eusebio desde su ingreso en centro acude a los grupos terapéuticos de prevención y deshabituación de las drogodependencias pero señalando que se desconoce el consumo y los factores de riesgo del mismo los días previos a los hechos, ocurridos en el año 2012; que incluso señala que, a la elaboración del informe, Eusebio ya no se encontraba en dicho centro. Y añade el recurrente que, con fecha 14 de abril de 2015, el médico forense del Juzgado de lo Penal, emite informe (folios 98 y 99) en el que, en su página 2, apartado " consideraciones y valoración forense" se dice textualmente: " Consideraciones diagnósticas genéricas:politoxicomanía por las referencias del entrevistado: no se aporta ni consta ninguna documentación ". Que al no haberse cumplimentado la diligencia de prueba en los términos solicitados, con fecha 11 de mayo presentó escrito en tal sentido y por el Juzgado, por providencia de fecha 18 de mayo, se acordó que debía plantearlo como cuestión previa, pudiendo aportar la documentación que estimara oportuna. Y, en el acto de la vista, con carácter previo volvió a poner de manifiesto el incumplimiento aducido, interesando la suspensión de la vista, lo que le fue denegado, formulando su oportuna protesta. Circunstancias las expuestas que le han generado indefensión al no haber tenido el acusado un proceso con todas las garantías.

Sin embargo, tal decisión judicial no implica la pretendida nulidad y retroacción de las actuaciones pedida, sino que confiere a la parte interesada la solicitud del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recibimiento que no ha sido solicitado y que este Tribunal no puede acordar de oficio.

En otro orden de cosas, es de significar que las pruebas solicitadas por la defensa se interesaron en los mismos términos que habían sido propuestos y que los informes emitidos tanto por la Psicóloga del Centro Penitenciario como por el Médico Forense, lo fueron en base a los datos disponibles, desconociéndose la situación del recurrente inmediatamente anterior a los hechos por la sencilla razón de que el mismo no se encontraba interno en aquél. Además, debe tenerse en cuenta que, en su caso, la defensa podía haber aportado, como se dice en la providencia de fecha 18 de mayo de 2015, la documentación que hubiera estimado de su interés, máxime cuando en la primera declaración judicial, el investigado, refirió haber estado en el Proyecto Hombre y en la Fundación Atenea.

TERCERO

Ambos recurrentes alegan que la Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba en relación a las siguientes cuestiones: 1ª Porque no se ha acreditado la existencia de común acuerdo entre los acusados. 2ª Porque no ha quedado acreditada la utilización en los hechos de instrumento peligroso alguno, en concreto de la navaja. 3ª Porque no se ha tenido en cuenta la circunstancia de que Eusebio permitiera a José sacar la tarjeta SIM del móvil ni el valor de éste, por lo que debería haberse aplicado, en su caso, el...

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