SAP Madrid 404/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2016:8255
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución404/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005907

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL M-3

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 93/2016

PA 126/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 404/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 6 de Junio de 2016.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 126/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Segundo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las acusaciones particulares de Edurne y Alfonso, representadas por los procuradores D. Carlos Sáez Silvestre y Dª Alicia Hernández Villa, respectivamente, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 7-10-2015 . Ha sido también parte en la sustanciación del recurso la representación procesal del acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha 7-10-2015, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 13 de febrero de 2012, el acusado Segundo, en el domicilio familiar sito en la C/ PARQUE000, n° NUM000 NUM001 - NUM001 de la localidad de Móstoles, donde convivía con su madre Edurne y con su hijo, Alfonso, mantuvo una discusión con su hijo.

SEGUNDO

No obstante no ha quedado acreditado que traspasara el mero acometimiento verbal, y el acusado agrediera y que tuvieran la intención de menoscabar la integridad física de su hijo, existiendo un forcejeo entre ambos.

TERCERO

No ha quedado acreditado que ese mismo día, el acusado con intención de privar la tranquilidad y sosiego de la madre, la profiriera alguna expresión amenazante seria y creíble.

CUARTO

No ha quedado acreditado que el acusado con la intención de atemorizar la tranquilidad y sosiego de su hijo, le profiriera la expresión amenazante que le iba matar.

QUINTO

El día 13 de febrero de 2012, a las 20.00 horas, los agentes de la policía nacional con número de identificación 115.725 y 117.940, se dirigieron a la vivienda sita en PARQUE000 n° NUM000, NUM001

- NUM001 de la localidad de Móstoles, y efectuaron un registro de la habitación del acusado, adoleciendo de la falta de las garantías constitucionales y legales".

Y cuyo "FALLO" dice:

"ABSUELVO a Segundo, de los delitos de MALTRATO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Segundo, de los delitos de AMENAZAS del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Segundo, de la Falta de AMENAZAS del que venía siendo acusado en este procedimiento, al haberse reputado prescrita.

Se declaran Las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Edurne y Alfonso se interpusieron sendos recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión a los recursos interpuestos, mientras que la representación procesal del acusado presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos planteados por las representaciones procesales de ambos recurrentes, encaminados a que se condene al acusado Segundo (hijo y padre) como autor de delitos de lesiones y de amenazas, en los términos contenidos en los respectivos escritos de acusación, no puede prosperar.

De todos es sabido la enorme dificultad que entraña poder dictar una sentencia condenatoria en vía de recurso, cuando en la sentencia absolutoria el Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: "El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

"A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

"Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre

, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)."

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que " la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto ". En el FD 7 de dicha resolución se dice:

La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrdo ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a...

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