SAP Madrid 312/2016, 24 de Junio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 312/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
Fecha | 24 Junio 2016 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0136610
Recurso de Apelación 258/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2013
APELANTE: Dña. Marí Trini
PROCURADORA Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ
APELADO: D. Romualdo y Dña. Carina
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LA DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1038/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ contra Dña. Carina y D. Romualdo como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de Doña Carina y Don Romualdo, contra Doña Marí Trini representada por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez y contra Doña Melisa, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y, en consecuencia, debo declarar que la cantidad de 781.315,74 € entregada por Don Cecilio a Doña Marí Trini, constituye una liberalidad y por tanto una donación y que dicha donación debe ser colacionable y su valor actualizado, debiendo computarse en la herencia de Don Cecilio, imponiendo a la demandada Doña Marí Trini las costas causadas a la parte actora y sin que se haga expresa imposición de las mismas con respecto a Doña Melisa .".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marí Trini, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Doña Carina y Don Romualdo contra Doña Marí Trini, habiéndose allanado con anterioridad la codemandada Doña Melisa, y declaró que la cantidad de 781.315,74 euros entregada por Don Cecilio -padre de los litigantes- a Doña Marí Trini constituye una liberalidad, donación colacionable a valor actualizado en la herencia del Sr. Cecilio, con imposición de costas a Doña Marí Trini y dispensando de las mismas a Doña Melisa, pronunciamiento frente al que se alza aquélla en procura de resolución que declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento en que debió declarar como testigo Doña Esther, con ulterior desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, postula sentencia que rechace la demanda y estime su pretensión declarando que la susodicha suma constituye una donación no colacionable.
El primer motivo de recurso tiene por rúbrica: "infracción, constitutiva de indefensión, de las normas legales que rigen los actos del proceso por vulneración del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 435, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa", y en su desarrollo argumenta la disconforme que se le ha causado indefensión al impedirle acreditar la naturaleza no colacionable del bien donado, lo que vincula a la falta de declaración testifical de Doña Esther, madre de los litigantes, cuyo testimonio fue propuesto y admitido en la audiencia previa, después no practicado en el juicio por enfermedad de la testigo, ni a la postre como diligencia final a pesar de su solicitud, que no obtuvo respuesta judicial, y, en definitiva, interesa la parte se retrotraigan las actuaciones, o, subsidiariamente, se practique en esta instancia.
La cuestión ha tenido ya respuesta en nuestro auto de fecha 22 de abril de 2015 en que razonábamos: "En el presente caso, si bien es cierto que en el acto del juicio la Juzgadora de Instancia no se pronunció sobre la diligencia final instada por la parte hoy recurrente en cuanto a la prueba testifical de Doña Esther
, no es menos cierto que sí hubo respuesta por parte del tribunal de instancia a dicha petición formulada posteriormente a la celebración del juicio con fecha 20 de octubre del 2014 (folio 402), y en el que declaró que no lo estimó necesario a la vista del resultado de las pruebas practicadas.
La resolución adoptada por la Juzgadora de instancia la consideramos apropiada, pues traer en calidad de testigo a una persona de edad avanzada con padecimiento de un síndrome depresivo que le impidió a acudir en primera instancia según certificado médico aportado en el folio 379 no va suponer más luz a los hechos de los ya existentes, por lo que coincidimos con la decisión adoptada por la Juez de Instancia.
En conclusión se desestima el recibimiento del pleito a prueba.".
Dicha resolución fue consentida por la recurrente, que, en definitiva, agotó el trámite legalmente previsto para evitar indefensión que traiga causa de preterición de pruebas pertinentes y útiles, por lo que no cabe la interesada nulidad de actuaciones, que el legislador vincula a la efectiva indefensión -vid. artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
El segundo motivo denuncia error en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio, y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de dispensar de colación y la aceptación por la donataria.
El interés de dichos documentos para la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella expresa lo siguiente:
Dña. Marí Trini
Pso. DIRECCION000, NUM000
28036 Madrid
Madrid a 10 de enero de 1998
Querida Hija:
Me refiero a la restitución pura y simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y...
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