SAP Las Palmas 217/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1164
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000478/2016

NIG: 3501941220090021723

Resolución:Sentencia 000217/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000152/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado María Consuelo Jose Antonio Quintana Santana Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Esther Jose Mario Lopez Arias Jose Luis Ojeda Delgado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 478/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 152/2014, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por presuntos delitos de allanamiento y lesiones contra María Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Pérez Almeida y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Antonio Quintana Santana, y, por una presunta falta de lesiones contra Esther, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ojeda Delgado y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Mario López Arias; en cuya causa han sido partes, además de las citadas acusadas, que también lo hacen en concepto de acusación particular, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación la representación procesal de doña Esther como apelante, y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña María Consuelo ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 152/2014, en fecha 10 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que sobre las 16: 45 horas del día 18 de noviembre de 2009, doña María Consuelo llegó al complejo Soy y Sur, sito en San Bartolomé de Tirajana, en uno de cuyos apartamentos habitaba.

A su llegada observó como en el inmueble perteneciente a doña Esther, con quien mantenía malas relaciones por diferencias vecinales diversas, se encontraba el empleado de mantenimiento de la Comunidad, don Eutimio realizando trabajos de alicatado. Molesta por la posible utilización de los servicios del citado empleado en beneficio propio, doña María Consuelo se dirigió al domicilio de doña Esther exigiéndole explicaciones. Se produjo una discusión entre ambas vecinas, hasta el punto de que doña Esther le propinó un empujón a doña María Consuelo y le ordenó que abandonase su propiedad. Empellón al que doña María Consuelo reaccionó dándole un bofetón en la cara a doña Esther . La escena era presenciada por don Eutimio, quien se interpuso entre ambas vecinas y colocó a doña María Consuelo fuera del recinto exterior del apartamento de doña Esther .

En tal situación, y con la presencia del también vecino don Narciso, doña María Consuelo y doña Esther siguieron discutiendo acaloradamente hasta que se personó la Policía Nacional.

A consecuencia de las respectivas agresiones descritas, doña María Consuelo y doña Esther sufrieron lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. No se estima suficientemente probado que la lesión que presenta la Sra. Esther consistente en una tensosinovitis nodular en el primer dedo derecho de la mano izquierda y quiste sinovial de la muñeca guarda relación de causalidad con la agresión sufrida por la Sra. María Consuelo .

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que desde el dictado de la declaración testifical de don Narciso practicada en fecha 19 de julio de 2012 hasta el dictado del auto de fecha 24 de enero de 2013 por el que se acuerda la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento averiado transcurrieron más de seis meses.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente a doña María Consuelo y doña Esther de las faltas de lesiones cometidas, por prescripción de las mismas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de las acusadas. Se declaran de oficio las costas del presente proceso.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Esther, admitiéndose el recurso de apelación y dándose traslado del mismo a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, por los motivos que se expondrán más adelante, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 152/2014, en fecha 10 de septiembre de 2015, se alza en recurso de apelación la representación procesal de doña Esther sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 202 y 147 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocando la anterior, que declare como delito las lesiones sufridas por doña Esther y se condene a doña María Consuelo como autora a la pena de tres años de prisión y cometido otro delito de allanamiento de morada a la pena de dos años y seis meses de prisión, condenándola al pago de la cantidad de 5723, 35 €, como responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas sufridas, con las accesorias pertinentes a los delitos cometidos, con imposición de las costas generadas.

Dado traslado a las restantes partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de doña María Consuelo impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda, por las razones que se expondrán a continuación.

Desde esta perspectiva, la principal cuestión que debemos tratar, para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, es la derivada de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, lo que entraña una enorme dificultad a la hora de poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, cuando como acontece en el presente caso se han valorado pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la...

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