SAP Córdoba 320/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:470
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Nº. 284/2016

JUICIO VERBAL núm.464/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.SIETE DE CÓRDOBA

S E N T E N C I A núm. 320/2016

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 464/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, a instancia de

D. Casiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Teresa Lobo Sánchez y asistido por el Letrado D. Roberto Fernández Martín, contra la mercantil LEON ROMAN AUTOMÓVILES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros y asistida del Letrado D. Diego Contreras González Rossell, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 24.11.2015 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Casiano contra León Román Automóviles S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de tres mil trescientos diecisiete euros con noventa y tres céntimos (3.317,93). Igualmente abonará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y ello con expresa condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se estime el recurso de apelación interpuesto, por el que aceptando las alegaciones contenidas en el mismo, se modifique el fallo de la sentencia de primera instancia desestimando la demanda de contrario en su totalidad con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la parte actora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 3.317,93 €, como importe de las distintas averías padecidas por el vehículo de segunda mano adquirido por D. Casiano a la demandada LEON ROMAN AUTOMÓVILES, S.L., un Opel Astra matrícula .... XKV .

Se alza contra la citada resolución la demandada que solicita su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando en fundamento de tal pretensión los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: (1) La parte actora se beneficia de las ventajas de un vehículo de segunda mano cuya venta es para profesionales. (2) Que como conocedor del sector, la parte actora renunciaba a la Ley de Consumidores y Usuarios, por lo que la controversia debe ser resuelta como vicio oculto, vicio que no se ha acreditado, siendo así que las averías del vehículo no impedían el normal funcionamiento del mismo, (3) Que al no poner en conocimiento de la parte demandada las supuestas averías se desconoce el origen de las mismas, y (4) Que la prueba del cuentakilómetros realizada no es válida pues el propio perito dice que no tiene maquinaria preparada para determina cuales son los kilómetros reales.

SEGUNDO

En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius.

TERCERO

La parte demandada esgrime, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba en relación al contrato firmado por las partes.

El hecho de que el contrato suscrito el 30.3.2010 (folio 8) recoja que se trata de un " Acuerdo entre profesionales de la compraventa", no implica que el Sr. Casiano renunciara a los derechos que como consumidor ostenta. El art. 3 del R.D. Ley de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que: " a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" .

En realidad no se discute que el comprador adquiriera el bien para su uso propio. Sea como sea, ha quedado acreditado que el Opel Astra fue adquirido por el Sr. Casiano como destinatario final (véase factura al folio 180), sin que se tratara de integrar el vehículo referido en las actividades empresariales o profesionales propias del actor, lo que conlleva su condición de consumidor.

Es cierto que en el contrato igualmente se indica que " al tratarse de una venta dentro de su propia actividad comercial no será de aplicación la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo", pero se olvida que el art. 4 de la L. 23/2003 de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo establece que " El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6 del Código Civil . El consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del...

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