SAP Córdoba 293/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:451
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 8 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 776/14

ROLLO NÚM. 280/16

SENTENCIA Nº 293 /2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a dos de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 776/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba, a instancias de D. Julio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, y asistido del Letrado D. Francisco Sancho Jaraiz, contra D. Pio, Dª Nicolasa Y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Caballero Rosa y asistidos del Letrado D. Mauro Guillen Posadas, habiendo sido parte apelante los citados demandados y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba con fecha 7.01.16, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Julio, DECLARO q ue las cantidades debidas por los demandados al actor a la fecha de la interposición de la demanda asciende al importe de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €) en concepto de cantidades debidas y no abonadas derivadas de los vencimientos correspondientes a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y la escritura de reconocimiento de deuda de 7 de septiembre de 2.010 otorgada por las partes, y los CONDENO de forma conjunta y solidaria a su pago así como al importe de las sucesivas cuotas que venzan en sus respectivos vencimientos hasta que se liquide el total importe adeudado, con devengo de intereses procesales desde la presente resolución respecto al importe de treinta y dos mil quinientos euros (32.500 €) que se abonarán además al importe de las cuotas que venzan hasta la extinción de la obligación contraída, en relación a las cantidades adeudadas en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 7 de septiembre de 2.010, salvo que se verifique el pago de algún plazo, y de intereses legal del dinero desde el día 4 de marzo de 2.014 en relación al importe de veintiséis mil quinientos euros (26.500 €) que se reclamaban en el escrito de demanda hasta la fecha de la presente resolución; y en cuanto al importe de cinco mil setecientos euros (5.700 €) y el resto de cantidades que venzan hasta el completo pago de la deuda asumida en la escritura de reconocimiento de deuda de 7 de septiembre de 2.010, salvo que se verifique el pago de algún plazo de pago, el interés legal del dinero incrementado en tres puntos desde el 30 de abril de 2.014 o su respectivo vencimiento y hasta su efectivo pago, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Rosa, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia, mediante la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de instancia acogiendo los pedimentos aducidos por esa representación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Valparís Sánchez, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 25.5.2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en consideración al documento suscrito el 7.9.2010, estima la demanda presentada por D. Julio y tras declarar que las cantidades adeudadas por los demandados (D. Pio, Dña. Nicolasa y Dña. Zaida ) a la fecha de interposición de la demanda asciende a 38.200 €, les condena al pago de la referida cantidad así como al importe de las sucesivas cuotas que venzan en sus respectivos vencimientos, más intereses y costas del proceso.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada alegando: (1) Infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 220 de la misma ley, al existir una incongruencia extra petita al haberse solicitado en la demanda únicamente la condena al pago de las cuotas periódicas que venzan durante la sustanciación del procedimiento, y (2) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y falta de motivación, al haber establecido la sentencia apelada que no ha quedado acreditado la existencia de un pacto verbal novatorio a pesar de que el mismo es afirmado por la testigo Dña. Eugenia, propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia de la sentencia apelada, la LEC proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito ".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada. Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia. Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

La STS. de 13 de mayo de 2.002 afirma que se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium», sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli»), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur»). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. En igual sentido, sentencias de 25 de abril de 2.006 y 29 de octubre de 2004 . Por lo demás, la congruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción ( STS. de 12 de junio de 2.013 ).

TERCERO

En el caso de autos, y como quiera que la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda, ha de tenerse en cuenta que en el escrito...

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