SAP A Coruña 443/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:1881
Número de Recurso764/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución443/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00443/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0000145

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000764 /2015 -Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 236/14

Delito/falta: LESIONES

Recurrentes: Leandro, Tomás

Procurador/a: D/Dª MONICA GARCIA MONTERO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª INES DIAZ VARELA, GUMERSINDO MENDEZ SECO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 764/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 236/14, seguido por delito de lesiones, figurando como apelantes los acusados Leandro y Tomás representado por procuradores/as Sr/a. García Montero y Díaz Gallego y defendidos por Letrado Sra. Díaz Varela y Méndez Seco, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 30-03-15, dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Leandro y Tomás como autores penalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, a cada uno de ellos, 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas por la mitad.

En concepto de responsabilidad civil, Leandro y Tomás habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Ceferino en la suma de 1380 euros, más los intereses del art. 1.108 Civil desde el 20 de Mayo de 2014 hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 LEC desde esta fecha hasta el completo pago. Y al Sergas en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Ceferino más los intereses del art. 576 LEC desde su determinación hasta el completo pago.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los dos acusados, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 05 y 06-05-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-05-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Leandro y Tomás como autores de un delito de lesiones, y frente a ella recurren en apelación sus representaciones procesales invocando en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesando por ello su revocación y la libre absolución de sus representados; de manera subsidiaria, la representación de Tomás interesó la condena de su representado como autor de una falta del artículo 617.2 del Código Penal, sin establecer responsabilidad civil alguna a su cargo. Ninguno de los recursos, de manera respetuosa, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Así, debe señalarse en primer lugar que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio "no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación" (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe también distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter...

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