SAP A Coruña 207/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2016:1667
Número de Recurso492/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 492/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 978/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 207/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 492/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 978/14, sobre "Infracción urbanística y negatoria de servidumbre", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Vicente, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADO: DOÑA Melisa, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ANA DÍAZ MARTINEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"1.- Debo desestimar y desestimo la pretensión principal presentada por la comunidad hereditaria de los causahabientes de don Pedro Miguel frente a Doña Melisa en ejercicio de la acción de civil de cumplimiento de la legalidad urbanística. 2.- Debo estimar y estimo en parte la demanda subsidiaria de negatoria de servidumbre y declaro que el predio de los actores no está sujeto a servidumbre de salida de humos u oleres del predio de la demandada, condenándola a cerrar el hueco abierto en la pared.

  1. - Desestimo el resto de las pretensiones presentadas.

  2. - No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio de que conoce esta Sala en apelación comienza por demanda interpuesta por D. Vicente, en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Pedro Miguel, titular de una vivienda y un horno de cocer en el Lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, Ayuntamiento de A Capela, contra la propietaria de la finca colindante a la suya, Doña Melisa, en relación con ciertas obras ejecutadas por ésta. Interpone, al amparo del art. 49 TRLS, demanda civil de reposición de la legalidad urbanística, en relación con aquéllas, que dice infringen las normas del Concello de A Capela. Asimismo se ejercita, con carácter subsidiario, acción negatoria de servidumbre de medianería, en relación con el horno de cocer propiedad de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, en cuya pared se habría apoyado la del galpón propiedad de la demanda, negatoria de servidumbre de desagüe de edificios, pues el tejado del aludido galpón vierte aguas sobre el fundo del actor, y negatoria de servidumbre de chimenea y salida de humos, dado que los procedentes del fundo vecino exceden de las normales relaciones de vecindad, sin que haya deber jurídico de soportarlos.

Pide en el suplico de su demanda que se ordene demoler el galpón vecino, así como eliminar el desagüe que discurre por debajo de su horno y la salida de humos, recortar el voladizo del tejado y demoler el muro, en lo que exceda de 1 m. de altura sobre la rasante del terreno, que es lo que permite la normativa urbanística, y la piscina, que no respeta los retranqueos contemplados imperativamente en la norma municipal aplicable.

La sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol estima parcialmente la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la salida de humos, que se entiende probado fue autorizada sólo provisionalmente, al ser resultado de un error en la ejecución de la obra. Dado que no hay servidumbre válidamente constituida, se condena a la demandada a cerrar el hueco abierto en la pared. El resto de los pedimentos de la demanda son desestimados. En cuanto a la acción civil de reposición de la legalidad urbanística porque exige como presupuesto que haya una infracción de tal naturaleza y falta en este caso, al ser la piscina legal y el muro legalizable, lo que efectivamente se hizo, recortando su altura, en principio excesiva, dentro del plazo de tres meses que dio a la demandada el Concello de A Capela, ante el que también se denunció la obra. En lo relativo a la medianería, porque no existe verdaderamente, ya que 40 centímetros separan las dos paredes de los inmuebles de las partes en litigio; en lo referente al desagüe porque no hay razón lógica para atribuir responsabilidad de su estado actual a la demandada, habiendo admitido ésta que la parte actora tapone el tubo de PVC, cuyo destino originario parece ser regar los prados de los causantes del demandante; en lo atinente al voladizo del tejado porque se habría constituido voluntariamente o por usucapión la correspondiente servidumbre, que, por otra parte, no se ha agravado.

El recurso de apelación interpuesto invoca la inadecuada denegación de la prueba aportada en el acto del juicio, un plano realizado por un ingeniero técnico agrícola en el que consta que el galpón litigioso no existía antes de 2002, habiéndose formulado recurso de reposición en su momento, que fue desestimado y opuesto la protesta formal pertinente. Además, pretende que la sentencia de primera instancia habría incurrido en incongruencia omisiva que habría generado indefensión, al no resolver nada sobre el galpón. Finalmente, alega error en la valoración de la prueba, en la que habría sido esencial el testimonio de un testigo, hermano del actor, al que se le da la máxima credibilidad a pesar de haber sido tachado por la parte actora, prescindiendo de la valoración conjunta del resto de los medios de prueba y de las declaraciones de los otros testigos. Insiste en que el galpón de la parte demandada y su horno no están separados por 40 centímetros, sino que estarían pegados y en que la fecha de las obras es de hace quince años, no 1977 o 1978, como dice el testigo antes mencionado. Se da por probado un inexistente consentimiento y no se acredita la adquisición de la servidumbre de desagüe. Sobre la acción civil por infracción de la legalidad urbanística se considera que no puede el juez civil hacer depender su resolución de actos de otro orden jurisdiccional, por lo que no cabe desestimar la pretensión únicamente con fundamento en un informe del Concello de A Capela del que deriva que todo está en orden.

Por su parte, la apelada considera bien denegada la prueba documental que se pretendió aportar en el juicio porque no se justificó la falta de conocimiento de su existencia al tiempo de presentar la demanda; además, el plano es de 2010, no de 2002, por lo que sería irrelevante en este proceso. No hay incongruencia omisiva en la sentencia, sino respuesta tácita y, en su caso, no tendría relevancia constitucional porque el ajuste a lo solicitado existe en lo esencial; además no se intentó la aclaración o complemento de la sentencia de instancia. Por otra parte, la sentencia se apoya mucho en el testimonio del hermano del actor porque es un testigo cualificado, que participó en las obras y vivió allí y asegura que la construcción fue en los años 1977 o 1978, mientras que una vecina que también declaró como tal reconoció estar enemistada con la demandada y otra apenas contestó a lo que se preguntaba. Finalmente, el art. 49 TRLS no faculta para revisar la actuación de la Administración urbanística, sino para perseguir la infracción que haya causado un daño. El muro se ha adaptado a la altura exigible y no existe infracción en la piscina.

Segundo

Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de analizar la cuestión de si existió prueba documental cuya aportación en el acto del juicio se denegara indebidamente, causando indefensión a la parte actora, que interpuso el pertinente recurso de reposición, formuló protesta y ha intentado de nuevo, en el marco de esta apelación, aportar dicha prueba. Se trata de un plano de las edificaciones litigiosas que le habría sido facilitado por uno de los testigos, Dña. Clemencia, y que demostraría la inexistencia del galpón de la demandada en el año 2002.

Pues bien, a pesar de que se alega que no se tuvo conocimiento de dicho documento hasta el día del juicio, no habiendo podido, por tanto, aportarlo antes, se ha demostrado que ello no fue verdaderamente así, pues la propia persona que facilita el plano, Dña. Clemencia, dijo que había proporcionado "en esos días" dicho plano, no precisamente el día del juicio. La misma parte apelante recoge literalmente sus manifestaciones en su escrito de interposición de recurso de reposición de 10 de noviembre de 2015.

Por ello, dados los estrictos términos en que se regula en el art. 270 LEC la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, es decir, tras la presentación de la demanda, en el caso que nos ocupa, la Sala entiende correctamente denegada la aportación por parte del juzgador de instancia, dado que no se justificó adecuadamente no tener conocimiento de su existencia, como exige el nº 1 de dicho precepto procesal. Por esas mismas razones, el auto de 4 de noviembre de 2015, resolución mantenida por el de 10 de...

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