SAP Barcelona 523/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:7154
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución523/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 317-2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 439-2010

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 17 BARCELONA

SENTENCIA Nº.

+

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª.ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

Barcelona, a 28 junio 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 317-2014, dimanante del PROCEDIMIENTO 439-2010 JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 17 DE BARCELONA originado en seguido por LESIONES, contra Rogelio, Carlos Francisco, Amador Y CONTRTA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y DISCOTECA CHIKITA como responsables civiles subsidiarios siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Fernando en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Carlos Francisco, Amador al que se adhiere FIATC y al que se adhire Rogelio y al que se opone la defensa y representación de Fernando contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 04.09.2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena a Carlos Francisco, Amador Y Rogelio aplicando la atenuante analógica de dilaciones indebidas a todos ellos como autores de un delito de lesiones a todos ellos y cada uno de ellos con la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar conjunta y solidariamente A Fernando en 7700 euros por lesiones y 3000 por secuelas condenando como responsables civiles subsidiarios al pago a Discoteca Chikita y como responsable civil directo a la compañía FIATC mutua de seguros y reaseguros y a Carlos Francisco como autor de una falta de lesiones a 20 días de multa con cuota diaria de seis euros y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

La apelación interpuesta por Carlos Francisco y Amador alega error en la valoración de la prueba con infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia por la irracionalidad del proceso valorativo llevado a cabo en la Sentencia de instancia. No alega falta de motivación sino motivación irracional dado que las versiones contradictorias, en especial la de descargo han sido sino corroborada por numerosas prueba testifical y por el atestado, no pudiéndose decir que la versión de cargo tuviera mayor apoyo probatorio o corroborativo que la descargo siendo claro a partir del testimonio de Donato, que los apelantes repelieron la agresión de Fernando y cuando tenían a este sujeto en el suelo salió un tercero del local y propinó una patada bestial al lesionado Fernando, pero no los acusados, siendo el agresor Rogelio, lo que sería corroborado por la actuación policial y por el testigo Geronimo no existiendo duda de que primero fue Fernando quien atacó con un cuchillo o quiso hacerlo a los apelantes, sin poder olvidar que al citado Fernando se le dedujo testimonio como autor de una presunta falta de amenazas por " lo del cuchillo2 (sic) y que la Sentencia reconoce como probado los problemas que estaba causando Fernando .. No es razonable no considerar que la versión de los apelante fué siempre la misma negando especialmente la intervención de Carlos Francisco, que era cliente de la Discoteca siendo imposible predicar un concierto previo entre este el coapelante Amador y Rogelio quien propinó la patada y ello basado en varias testificales que se citan En el peor de los supuestos la infracción de Carlos Francisco sería a lo más constitutiva de falta de lesiones que estaría prescrita.

Se añade,como alegación, la infracción de Derecho por indebida aplicación del art 28 CP y ello por cuanto el relato de los hechos probados no contiene expresión alguna probada que recoge el presumido acuerdo previo de la acción conjunta entre apelante y especialmente Carlos Francisco y el agresor Rogelio ni descripción fáctica alguna de la que desprenda conocimiento de que los otros participaron en tal conducta, no apareciendo ni como probado el acuerdo en la ejecución, ni la ejecución conjunta, por lo que debe absolverse a Carlos Francisco .

Solicita la apreciación como muy cualificada de las dilaciones indebidas siendo así que sólo los período de paralización reflejados en los hechos probados sumas dos años y diez meses a lo que habría que sumar un año más desde que la causa ingresó en el Juzgado Penal hasta el juicio suplicando al fin la absolución de Carlos Francisco y Amador y subsidiariamente la absolución de Carlos Francisco del delito de lesiones y subsidiariamente se le aplique como atenuante la citada como muy cualificada y se les imponga pena de seis meses de prisión.

FIATC se adhiere al recurso y pide su absolución en su condición de responsable civil directa y

Rogelio se adhiere al recurso negando haber causado las lesiones que se le imputan entendiendo que la lesión la ocasionaron Carlos Francisco y Amador destacando sus numerosas contradicciones negando todo tipo de concierto que por lo que hace a su defendido hubiera conllevado ejecutar acciones necesarias para dejar a la víctima sometida a la acción violenta de los apelantes negando que cualquier acto del apelante hubiera tenido relación causal o eficacia respecto del resultado perseguido por los apelantes solicitando su absolución subsidiariamente calificando de falta prescrita de lesiones y en todo caso otorgando a las dilaciones en carácter de atenuante muy cualificada.

No consta en la causa informe alguno del Ministerio Fiscal ni una vez dado el traslado, que sí constan efectuados, del escrito de apelación ni dados el traslado de los escritos de oposición y alegaciones.

Se opone al recurso Fernando pues señala que ni la policía ni los mossos fueron testigos directos y el testigo Donato que no apareció en el atestado incurrió en errores en su testifical con contradicciones e inexactitudes que deben hacer decaer su testimonio considerando en todo lógica y racional a Sentencia apelada..

Los hechos probados en lo esencial y atinente señalan que " sobre las 5 horas del 23.10.2009 ante los problemas que estaba causando el cliente del local Fernando procedieron a reducirle de manera que mientras el acusado Carlos Francisco lo inmovilizaba, el acusado Amador lo golpeaba en la cara llegando a sujetarlo tirado en el suelo momento en que salió de la Discoteca el acusado Rogelio mayor de edad y sin antecedentes penales el cual, de forma súbita y sin motivo alguno lanzó una patada a la cara a Fernando quien como consecuencia de la acción de los acusados sufrió una rotura de mandíbula que requirió intervención quirúrgica, 10 días de hospitalización, 110 días impeditivos y 110 días de curación o estabilización y secuela material de osteosíntesis mandibular cuya retirada no está prevista a corto o medio plazo.Con anteroridad a estos hechos, el acusado, Carlos Francisco habría dado una bofetada sin causarle lesión alguna a otro cliente de la discoteca llamado Augusto ".

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala. Tramitándose atendida la carga de trabajo del Tribunal.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a proseguir con la resolución de la apelación debemos señalar que los hechos probados refieren cuatro momentos fácticos: el uno,previo, en el que el acusado Carlos Francisco golpea a Augusto por lo que se le condena por falta de lesiones. El otro en el que Carlos Francisco y Amador el primero inmovilizando y el segundo golpeando en la cara a Fernando . El tercero en el que se produce una sujeción del lesionado en el suelo y el cuarto la patada de Rogelio a la víctima

Se denuncia por los apelantes en primer lugar error en la valoración de la prueba.

Ya se señala en el recurso de apelación de Carlos Francisco y Amador que no alega la falta de motivación de la Sentencia recurrida, sino una errónea valoración que devendría irracional en el procedimiento deductivo llevado a cabo para sustentar al Fallo condenatorio, vicio que se determina en dos cuestiones

  1. La existencia de dos versiones contradictorias sin que ninguna pueda prevalecer sobre otras pues particularmente la de descargo se apoya en numerosa prueba testifical en ambas hay igual número de corroboraciones objetivas con un acervo probatorio prácticamente igual para ambas versiones o en todo caso la testifical de Donato otro trabajador de la discoteca apoyaría de la descargo y el atestado policial que refiere la exhibición del cuchillo pro la 'víctima frente a los ahora condenados y apelantes y que en el atestado los ahora palentes aparecen como víctimas denunciantes. Estimando que no es correcto primar la versión de Fernando apoyada por la de Augusto fente a la de los apelantes. Que se sustenta en el atestado y entre otas la declaración testifical de Donato . Estimando que no hay motivos para alzaprimar la credibilidad de unos testimonios frente a otros.

  2. El atestado policial descarta la responsabilidad de los apelantes siendo irracional la versión ofrecida por la sentencia del mismo.En relación con el error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo., como señala AP, Penal sección 1 del 03 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP GC 2348/2013 - ECLI:ES:APGC:2013:2348

  3. Considera que, al contrario de lo que señala la Sentencia que dice que no es imprescindible...

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