SAP Barcelona 231/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:6696
Número de Recurso762/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 762/14

Procedente del procedimiento 969/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 231

Barcelona, siete de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 762/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11.07.14 en el procedimiento nº 969/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Aquilino y Noemi y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Aquilino y DOÑA Noemi y condeno a CATALUNYA BANC SA al pago del importe de 38.675,75 euros amen de los intereses desde la fecha en que se produjo el canje o la quita con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Don Aquilino y Doña Noemi, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada "al pago de la cantidad de 38.675,75 €, como indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual efectuada unilateralmente de los contratos de las compras de las obligaciones subordinadas, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y por toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra y todo ello con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de los contratos".

Explicaban los actores en la demanda que por consejo de la entidad bancaria demandada, en fecha 13/11/08 compraron 345 títulos de obligaciones de deuda subordinada, de 500 € cada uno, en total 172.500 €, compra que procedía de otra efectuada en 2003, de obligaciones de deuda subordinada de la 5ª emisión que vencían; que los demandantes no recibieron información acerca de la verdadera naturaleza de lo que adquirían ya que si la hubiesen conocido no hubiesen adquirido (pensaban que podían recuperar el dinero cuando quisieran); que la demandada ocultó su situación financiera; que el perfil de los demandantes, actualmente de 78 y 79 años, era y es conservador, acorde con el producto que se les vendió como sin riesgo y a corto plazo; que actualmente se ha producido el canje obligatorio de las obligaciones por acciones de la propia entidad, y posteriormente la venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de depósitos.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió la parte demandada la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada del año 2003 así como la renovación efectuada de obligaciones de deuda subordinada de la 5ª emisión a obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión en el año 2008; hubo información y no asesoramiento ni gestión discrecional de cartera de inversión; los demandantes percibieron rendimientos; la recompra de las obligaciones y el canje por acciones de la propia entidad fue impuesto en virtud de la Ley 9/2012; la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo los actores la cantidad de 133.824,25 €, fue voluntariamente adoptada por los mismos; no procede indemnización de daños y perjuicios, no existiendo incumplimiento de la demandada ni daño, ni, en consecuencia, relación causal.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona el 11 de julio de 2014 estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que se produjo un incumplimiento de la demandada de su obligación de información, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Una participación preferente es un título valor, por lo que hay que separar las obligaciones que nacen del título (pago del cupón) de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del título, la compraventa del título valor, siendo así que lo que cuestiona la parte actora es el incumplimiento en la falta de información en la fase precontractural en el marco de la adquisición de los títulos valores; 2º Por tanto, el contrato sobre el que recaería el incumplimiento contractual es el del mandato de compraventa de los títulos valores, no existiendo entre las partes contrato de asesoramiento de inversión (que ni se pactó ni se remuneró), y habiendo sido la parte actora quien acudió buscando información, que le facilitó la demandada, realizando el oportuno test de conveniencia; 3º Se suscribió contrato de custodia y administración de valores, cuyo objeto es que la demandada sea depositaria de unos valores adquiridos por la actora, los cuales obtuvo gracias a su intermediación, y que no puede confundirse con el mandato para la adquisición de obligaciones de deuda subordinada; 4º Este contrato de mandato de compraventa del título valor se consuma en el momento de la compra con el cumplimiento de las prestaciones pactadas; 5º El incumplimiento de la obligación de información se produce, según la sentencia que se recurre, en la fase precontractual por lo que no puede existir incumplimiento contractual, que sólo puede producirse durante la perfección del contrato, no una vez consumado. El deber de información ha de concurrir en el momento previo a la contratación del producto encuadrándose en la fase precontractual y no contractual, además de ser elementos que afectan a la nulidad por vicio en el consentimiento no a la acción de indemnización de daños y perjuicios; 6º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, no procediendo la inversión de la carga de la prueba en casos en los que ha transcurrido largo tiempo, la demandada está exonerada de conservar la documentación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y en la Circular 3/1993, y la demandante no ha cumplido con su obligación de autoinformarse y leer la documentación que se le entrega. En el caso, de las órdenes de compra y del folleto informativo resulta que se proporcionó información, correspondiendo al actor la carga de autoinformarse, y habiendo percibido los correspondientes rendimientos, y del test de conveniencia resulta que los actores tienen formación suficiente con conocimientos financieros avanzados y han contratado en los últimos años productos con riesgo de capital y de la rentabilidad; 7º Actos contradictorios con las acciones ejercitadas. De conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y resolución de entidades de Crédito, y de la Resolución de 7/6/13 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acordó la conversión en acciones de Catalunya Banc S.A. de todas las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de la entidad, en fecha 11/7/13 se hizo efectiva dicha conversión, la actora, voluntariamente, decidió vender al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones de Catalunya Banc S.A. resultantes del canje, por lo que actualmente no es titular de las indicadas acciones, lo que no es compatible con la acción que se ejercita; 8º No cabe indemnización de daños y perjuicios sino que lo que ocurrió fue el mero resultado de una inversión financiera con riesgo de capital, y no hay incumplimiento de la demandada ni daño o perjuicio que deba ser indemnizado ni relación de causalidad entre uno y otro; 9º En caso de que hubiese incumplimiento contractual, debió minorarse con la cantidad percibida por la parte actora en concepto de rendimientos para evitar enriquecimiento injusto; 10º Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas por entender que concurren dudas de derecho motivadas por diferentes interpretaciones de los Tribunales.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En el año 2003, los demandantes adquirieron obligaciones de deuda subordinada de la 5ª emisión, desde el 7/3/02 hasta el 3/5/02, por un total nominal de 172.500 €. Estas no son objeto del presente pleito.

  2. En fecha octubre de 2008 la entidad bancaria demandada remitió una carta a los demandantes en la que les comunicaba que el próximo 13 de noviembre se procedería a la amortización anticipada de la 5ª emisión de Deuda Subordinada, y que siendo titulares de 115 títulos de esa emisión que representan el importe nominal de 172.500 € que se abonaría en la fecha indicada, si querían continuar gozando de una alta rentabilidad para sus ahorros, podían suscribir la 8ª emisión de deuda subordinada...

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