SAP Barcelona 208/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:6365
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 767/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 725/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 208/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 725/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Don Sixto representado por la procuradora Dª ANNA CLUSELLA MORATONAS y defendido por el abogado D. Ramón Barrachina Castellà, contra MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA representada por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado D. JOAN DE IGNACIO-SIMÓ CASAS. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día once de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Estimo en la seva totalitat la demanda presentada per la procuradora Anna Clusella Moratonas en representació de Sixto contra l'entitat MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA a qui condemno a abonar a l'actor la quantitat de QUINZE MIL VUIT-CENTS QUARANTA EUROS

(15.840€), més els interessos de demora d'acord amb l'article 20 LCS des de la data del sinistre i els interessos legals de l'article 576 Leciv.; amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua de Terrassa, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste en esta alzada Mutua de Terrassa, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa (en lo sucesivo, MT) en la total improcedencia de la indemnización que, con base en el seguro de incapacidad temporal y hospitalización concertado por las partes el 14 de enero de 2010, pretende en la demanda D. Sixto por razón de las lesiones padecidas a consecuencia de una caída accidental en fecha 11 de octubre de 2011 (rotura del ligamento cruzado anterior y de ambos meniscos de la rodilla derecha y traumatismo en el hombro izquierdo causante de tendinosis del músculo supraespinoso y del tendón del subescapular), lesiones que motivaron una intervención quirúrgica y sesiones de rehabilitación, con la consiguiente baja laboral.

Argumenta en primer lugar la recurrente la inaplicabilidad a las mutualidades de previsión social del artículo 3 de la LCS y, por tanto, la plena eficacia de la opuesta causa de exclusión de la cobertura (derivarse las prestaciones solicitadas de una patología preexistente a la fecha de efecto -1 de enero de 2010- del documento de asociación) que prevé el artículo 3 del Reglamento de Incapacidad Temporal (v. folios 95 a 98); cuestión ésta que por razones sistemáticas abordaremos en primer lugar.

SEGUNDO

Constituyendo las mutualidades de previsión social una de las formas que pueden adoptar las entidades privadas para ejercer la actividad aseguradora, en Cataluña vienen reguladas por la Ley 10/2003, de 13 de junio, cuyo artículo 22-1 prevé que "pueden actuar en cualquiera de los ámbitos aseguradores que los estatutos establecen, sin ninguna otra limitación que las que las normas generales de seguros establecen". Por su parte, el artículo 23 ("Prestaciones y ramos"), en su apartado 2, dispone que "pueden optar por consignar en reglamentos de prestaciones (que, según el apartado 3 del precepto, junto con sus modificaciones, "tienen eficacia en los mutualistas que hayan suscrito la cobertura correspondiente") o en pólizas las normas reguladoras de las coberturas otorgadas, sujetándose a las normas generales de seguros".

Tiene declarado la jurisprudencia que la actuación de las mutualidades de previsión social se rige por los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento, siendo los estatutos y reglamentos de prestaciones, aprobados por el Ministerio de Hacienda, "los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones" ( STS de 4 de noviembre de 2015 que cita las de 23 de febrero y 19 de octubre de 2006 ).

Siendo inseparable de la condición de socio o mutualista la de asegurado y, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas, también constituye doctrina jurisprudencial que resulta aplicable la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento ( SSTS de 24 de septiembre y 8 de noviembre de 2007 ). Así, la STS de 4 de noviembre de 2015 declaró que la aplicación de la LCS al socio, en su condición de tomador del seguro, tiene como única excepción que, con arreglo al principio democrático por el que se rige este tipo de entes societarios, los reglamentos o las pólizas suscritas remitan a las facultades estatutarias de la asamblea general de representantes para la modificación de las prestaciones y cuotas.

Sentado lo cual, hemos de coincidir con el Juzgado en que la doble condición del aquí demandante no le privaba de los derechos que al asegurado confiere la normativa reguladora del contrato de seguro (en concreto, el artículo 3 de la LCS ), normativa a la que se remite el propio Reglamento General de la Mutua en su encabezamiento y bajo la rúbrica "Regulació Legal" (v. folios 91 a 94).

Aun cuando se calificara como cláusula delimitadora del seguro, no cabe por tanto sino mantener la inoponilidad al Sr. Sixto de la causa de exclusión de la cobertura en la que insiste MT. Nótese (i) que ni la "Sol.icitud-Qüestionari" (adjuntado a la demanda formando parte del documento nº uno), ni el "Document d'Associació", equivalente a la póliza de seguro (que únicamente plasma el abstracto reconocimiento por parte del tomador de haber recibido la información a que se refería el entonces vigente artículo 107 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre ), contienen referencia alguna a la causa que reitera la mutua en esta alzada

(v. documentos unidos a los folios 14 a 18) y, (ii) que el artículo 7 del propio Reglamento General proclama que "Les contingències cobertes, els límits de les prestacions i les condicions d'assegurament, seran les que figurin al document d'associació".

TERCERO

Además de lo hasta aquí razonado, hemos de efectuar las siguientes consideraciones adicionales:

  1. / Ni siquiera ha intentado la apelante relacionar con alguna "patología preexistente a la fecha de efecto del documento de asociación" la lesión del hombro izquierdo (tendinosis del músculo supraespinoso y del tendón del subescapular) que constató la RM practicada al asegurado el 18 de noviembre del propio año 2011

(v. folio 27) y por razón de la cual se sometió a rehabilitación a partir del siguiente 14 de marzo (folio 35). 2º/ Es cuanto menos discutible...

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