SAP Barcelona 290/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:6278
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 487/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 453/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 290

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 453/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002

- NUM003 XAMFRA C/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 DE TORELLO, contra María Rosa y Laureano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña María Teresa Bofías Alberch, Procuradora de los Tribunales y de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002

- NUM003 ESQUINA CON DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de torelló, frente a los demandados DON Laureano Y DOÑA María Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Calros Arranz Albó, DECLARO que la finca registral nº NUM006 de Torelló, ubicada en la CALLE000 núm. NUM007 de Torelló, propiedad de don Laureano y doña María Rosa, no tiene constituida a su favor ninguna servidumbre de luces y vistas sobre la finca registral nº NUM008 de Torelló, y que las tres ventanas que existen en la pared que limita la finca de los demandados con la finca de la Comunidad actora, a una distancia inferior a un metro, que reciben luces y vistas directas sobre la misma, están abiertas sin respetar la androna legal, y por ello CONDENO a los demandados DON Laureano Y DOÑA María Rosa a cerrar las tres ventanas que tienen abiertas en la pared del cobertizo del fondo de su finca sita en la CALLE000 núm NUM007 de Torelló (finca registral NUM006 ) que limita con la finca de la Comunidad actora (finca registral finca NUM008 ), de modo que no puedan tener luces y vistas sobre la finca de la actora en el plazo máximo de 15 días desde la firmeza de la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Laureano y Dña. María Rosa, propietarios de la finca en CALLE000 nº NUM007, de Torelló, finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic, la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca colindante en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003, con C/ DIRECCION001 nº NUM004

- NUM005, de Torelló, finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con fundamento en los artículos 544.4 y 546.10 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, que condena a los demandados a cerrar las tres ventanas que tienen abiertas en la pared del cobertizo del fondo de su finca, de modo que no puedan tener luces y vistas sobre la finca de la actora, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción negatoria, por el transcurso del plazo de cinco años del artículo 2.5 de la Ley 13/1990, de 9 de julio .

Centrada así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2000;RJA 8160/2001 ) que la acción negatoria de servidumbre, definida en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1990,de 9 de julio, como la acción que permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria, constituyendo la base sobre la cual se edifica toda la Ley, puede ser utilizada para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico, como sería una servidumbre, como de carácter material, como puede ser una inmisión.

En este sentido, se entiende por inmisión ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994, 17 de febrero de 2000,y 19 de marzo de 2001 ; RJA 4591/1994, 8160/2001, y 1399/2002 ), en su acepción técnica, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determinan el concepto de servidumbre, según el artículo 4 de la Ley 13/1990, ya que la servidumbre es la atribución de una utilidad de una posesión en perjuicio de otra.

En relación con la prescripción de la acción negatoria, es cierto que el artículo 2.5 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, que no fue derogado por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, y que fue finalmente derogado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, establecía para la acción negatoria un plazo de prescripción de cinco años, que según expresa el propio artículo debe ser contado, sin distinciones, desde que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2001 y 16 de septiembre de 2002 ;RJA 1399 y 9541/2002 ) que si nos atenemos a una interpretación sistemática de la Ley 13/1990, se observa inicialmente que se regula la acción negatoria en su Capítulo 1 que se titula "De la acción negatoria y las inmisiones", mientras que el derecho real de servidumbre se regula en el Capítulo 2 de la misma ley, que lleva por rúbrica "Servidumbres". De esta sistemática se puede deducir que cuando el artículo 2.5 establece la prescripción de la acción negatoria al cabo de cinco años, lo hace porque contempla la categoría jurídica que regula el Capítulo 1 de la ley, es decir las inmisiones. Además lo contrario supondría tanto como entender que el legislador del año 1990 modifica de forma impremeditada el término tradicional de prescripción de la acción negatoria de treinta años, según el ustage "omnes causae" y el artículo 344 de la...

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