SAP Barcelona 269/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:6259
Número de Recurso432/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 432/2015 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 637/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 269

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 637/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de Nicolas contra Salvadora, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2015 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

" - SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Juan Alberto, en nombre y representación de Nicolas, contra Salvadora y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 6.000 €, QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL REQUERIMIENTO JUDICIAL HASTA LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN. DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DE MORA PROCESAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remei Puivert Romaguera, en nombre y representación de Salvadora, contra Nicolas, absolviendo al demandado reconvencional de las pretensiones contra él deducidas en la demanda reconvencional.

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE RECONVENCIONAL."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Sra. Salvadora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal por el demandante Sr. Nicolas, por importe de 6.000 €, correspondiente al resto, pendiente de pago, del precio del traspaso del negocio de bar-cafetería en el local en Plaza Catalunya nº 3, local 5, de Capellades, concertado entre las partes, en contrato de traspaso de 29 de diciembre de 2011 (doc 1 de la demanda), con el crédito por costas, por importe de 1.677'45 €, a cargo del actor principal Sr. Nicolas, y a favor de la demandada Sra. Salvadora, que resulta del Decreto, de 15 de enero de 2014, dictado en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada (f.231 a 233).

Centrado así el primer motivo de la apelación es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra el demandante, por razón de la condena en costas en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de estimación parcial de la demanda principal a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En concreto, en relación con el crédito por costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000, 17 de diciembre de 2003, y 5 de febrero de 2004 ; RJA 2491/2000, 9294/2003, y 638/2004 ), que el litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originados, directa o indirectamente, por el pleito, por ser un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada; y que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales.

Por otro lado, opuesto por el demandante el reconocimiento del derecho de justicia gratuita en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, es cierto que, según el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna. Ahora bien, en el presente caso, en el que el crédito opuesto por la demandada es el crédito por costas devengadas en la primera instancia, aprobadas por el Decreto, de 15 de enero de 2014, dictado en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada (f.231 a 233), no consta que el demandante, en el anterior proceso, tuviera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en la primera instancia.

Por el contrario, resulta del dictamen del Colegio de Abogados de Abogados de Barcelona, de 22 de abril de 2013 (f.309), que la petición de justicia gratuita se formuló, con fecha 19 de marzo de 2013, para la apelación de la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de marzo de 2013 (doc 6 de la demanda).

En este sentido, el artículo 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, viene a aclarar la redacción anterior, declara expresamente que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo.

Por lo que, en el presente caso, el reconocimiento del derecho de justicia gratuita para la segunda instancia, no retrotrae sus efectos a la primera instancia, para la que el demandante no consta que tuviera reconocido el derecho de justicia gratuita.

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede, en definitiva, la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la demandada en relación con la demanda principal en la cantidad de 4.322'55 € (6.000 - 1.677'45), procediendo, por consiguiente, la estimación parcial de la demanda, y la estimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada y actora reconvencional Sra. Salvadora el pronunciamiento de la...

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