SAP Barcelona 258/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:6247
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 406/2015-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 413/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 258/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 413/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Luis Angel contra AUTOESCOLA FONT, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Luis Angel representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Doña María Soledat López García contra la entidad mercantil AUTOESCOLA FONT S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulada frente a ella, dejando sin efecto el señalamiento del lanzamiento señalado para el 11 de febrero de 2015 con expresa condena del demandante de las costas que ha generado el presente procedimiento. "

Mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2015, se rectificó la misma cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO rectificar el error material existente en la Sentencia dictada en fecha de 13 de enero de 2015 en el fundamento de derecho Primero donde dice: "La entidad mercantil demanda ha incumplido su obligación de pago desde enero de 2012" debe decir: "La entidad mercantil demandada ha incumplido su obligación de pago desde enero de 2012", desestimando el resto de pretensiones formuladas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Luis Angel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, en ejercicio de la pretensión resolutoria del contrato verbal de arrendamiento, de 10 de julio de 2004, del local en C/Salvador Vancell nº 35, de Súria, del que son copropietarios al 50% el demandante D. Luis Angel, y su hermano D. Doroteo, administrador de la demandada arrendataria Autoescola Font, S.L.; y de la pretensión, acumulada a la anterior, de condena de la demandada al pago de las mensualidades de renta devengadas desde enero de 2012, y hasta el libramiento de la posesión al demandante, según el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indemnización de los daños y perjuicios que se puedan haber causado en el inmueble, solicitando el apelante que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, y el desahucio de mercantil arrendataria, condenando a la demandada al pago de las rentas devengadas y que se devenguen hasta la entrega de la posesión, y a satisfacer la indemnización de daños y perjuicios que se pueda haber causado en el inmueble; o, subsidiariamente, que se declare la enervación del desahucio.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002,), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante D. Luis Angel es copropietario de un 50% del local litigioso en C/Salvador Vancell nº 35, de Súria; mientras que su hermano D. Doroteo es copropietario del otro 50%, siendo además D. Doroteo administrador de la demandada arrendataria Autoescola Font, S.L., en virtud del Auto de 16 de julio de 2012 dictado en el juicio ordinario nº 411/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, habiéndose opuesto a la pretensión de desahucio objeto del pleito la demandada arrendataria Autoescola Font, S.L., representada por su administrador D. Doroteo .

Por lo que, a los efectos del ejercicio de la acción principal resolutoria del contrato de arrendamiento, y las demás acciones accesorias acumuladas a la pretensión de desahucio, se hace preciso concluir que el demandante D. Luis Angel carece de legitimación activa, por no tener la mayoría para el ejercicio de la acción resolutoria, por estar en contra de su ejercicio el otro copropietario, titular de un 50%, con independencia del régimen de uso y disfrute que corresponda a la finca litigiosa por los copropietarios, ya que, de acuerdo con el artículo 552.6.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso de los mismos.

En cuanto a la procedencia de la acción de desahucio de un comunero contra otro, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con las Sentencias de la Sección 4ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004 ; y Sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirma la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), la que viene admitiendo la procedencia de la acción de precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando...

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