SAP Barcelona 468/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:5416
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 128/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 494/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 16 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 468

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En Barcelona, a trece de junio de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 128/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 en el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 494/2014 seguido por un delito de estafa siendo parte apelante el acusado, condenado en la instancia, Luis Manuel representado por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre y defendido por el Letrado D. Josep Mateu Evaq, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular VOLKSWAGEN FINANCE, representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y asistida del Letrado D. Roberto Cazcarra; y actuando como Magistrada Ponente Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona y con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Se declara probado que Luis Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quien en fecha 8 de noviembre de 2012, con ánimo de ilícito beneficio económico adquirió un vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TWN y número de bastidor NUM000, en el concesionario de vehículos Volkswagen BCN S.A y firmó con la entidad financiera Volkswagen Finance S.A un contrato de préstamo de financiación para la adquisición del vehículo presentando para acreditar una solvencia económica que no poseía y conseguir su propósito dos nominas de la empresa Blau Punt Serveis Informatics S.L que se habían elaborado imitando originales y en la que se hacía constar que percibía un salario de 2.150,53 euors y

2.253,17 euros respectivamente en los meses de agosto y septiembre de 2.012 de modo que se le concedió un préstamo por importe de 18.431,91 euros y firmaron el contrato de financiación, entregándole el concesionario el vehículo referido. El acusado, en ejecución de su planificación delictiva, no pagó ninguno de los recibos mensuales a los que estaba obligado en virtud del contrato de préstamo, sin que conste a día de hoy que haya pagado mensualidad alguna, adeudando la cantidad de 18.431,91 euros. Así mismo, consta que el acusado en fecha 20.1.13 solicitó de la Dirección General de Tráfico el cambio de nombre del vehículo a favor de Benito individuo que lo adquirió en fecha desconocida y por importe desconocido. La parte perjudicada reclama".

Y en la parte dispositiva de dicha se dice literalmente:

"CONDENAR a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1. 2º del CP en concurso de normas del art. 8.34 del CP con un delito de estafa del art. 248 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales y al pago de las costas del presente procedimiento.

Deberá el acusado indemnizar a Volkswagen Finance S.A con 18.431,91 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte acusada, condenada en instancia, Luis Manuel, en el que tras efectuar las alegaciones que se estimaron pertinentes se pidió que se admita el recurso y se acuerde de conformidad con lo solicitado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error de hecho en la FJ2 en cuanto no es cierto que el vehículo cuya financiación intentó inscribir la Acusación Particular en el registro de bienes muebles fuera el objeto de la causa. Ello, unido a la capacidad económica del acusado que le permitía hacer frente con sus ingresos al pago del vehículo, hacen inocuo el uso de las supuestas nóminas falsas; falsedad que tampoco ha quedado acreditada. Por otro lado, la entidad financiera no actuó con la mínima diligencia exigible, al no comprobar en todo caso antes de la venta del vehiculo la veracidad del contenido de las nóminas, lo que si hizo a posteriori. Por ultimo de lo actuado no se acredita la intención engañosa del acusado, ni menos aún que éste sea suficiente para el delito de estafa, pudiendo dadas las cláusulas del contrato ser declarado nulo. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia condenatoria, acordándose su libre absolución.

En esencia pues, se alega, error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba suficiente.

El Ministerio Fiscal se opone e interesa su desestimación.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte...

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