SAP Barcelona 234/2016, 10 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2016
Fecha10 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 774/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 556/13

Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 234

Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña M. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña M. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 774/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2014 en el procedimiento nº 556/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el que es recurrente Doña Marcelina (en representación legal de su hija menor Doña Miriam ) y apelada OFTAL FUTURA, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimant parcialment la demanda interposada per Doña. Marcelina en representació legal de la seva filla menor d'edat Doña. Miriam contra OFTAL FUTURA, SL, condemno la demandada a pagar a la menor 46.800 euros més els interessos legals produïts des de la demanda, i no imposo el pagament de les costes a cap de les partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Marcelina, que actúa en representación de su hija menor, Miriam, formuló demanda frente a OFTAL FUTURA, S.L., en reclamación de la cantidad de 155.607,18 €, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato que vinculaba a Don Luis Manuel, con la demandada, sin existir justa causa o incumplimiento imputable a este último.

Manifestó la actora en su demanda que Don Luis Manuel falleció el día 16 de marzo de 2008, habiendo instituido herederos a sus dos hijos, Don Adolfo y Doña Miriam, y alegó, en síntesis, que Don Luis Manuel

, médico de reconocido prestigio y fundador del Instituto Oftalmológico Dos Torres, prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa OFTAL FUTURA, S.L., desde el día 23 de abril de 2003, con categoría profesional de médico. En el año 2000 creó la mercantil OFTAL FUTURA, S.L., para que el Dr. Armando, que hasta entonces había sido su empleado, pudiera formar parte de la clínica. En un principio el Dr. Luis Manuel tenía un 80 % de las participaciones sociales y el Dr. Armando, un 20 %. Tras una ampliación de capital en el año 2002, y diversas operaciones de compraventa de participaciones, en 21 de febrero de 2006, Don Armando y Don Cipriano adquirieron un número de participaciones sociales que les permitió alcanzar un 40 % y 20 %, respectivamente, del capital social, quedando en propiedad del Dr. Luis Manuel el 40 % restante de la sociedad demandada. El día 29 de agosto de 2007, le diagnosticaron leucemia al Dr. Luis Manuel, y con motivo de su grave enfermedad le dejaron de abonar el sueldo en fecha 24 de octubre de 2007. El día 3 de diciembre de 2007 interpuso demanda de despido improcedente ante los Juzgados de lo Social, que fue estimada, por lo que se condenaba a la demandada a readmitirlo, o a indemnizarle en la cantidad de 95.528,81 €, más los salarios de tramitación, pero la sentencia fue recurrida y la Sala de lo Social de TSJC, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, previniéndole que podía hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil, que es lo que ahora se hace.

Después de referirse a las características de la relación de arrendamiento de servicios, que es como calificó la jurisdicción social a la relación que vinculaba a las partes, alegó que en la Junta Extraordinaria de socios celebrada el día 24 de octubre de 2008 se acordó su cese como Administrador, y se autorizó a los Administradores a despedir al Sr. Luis Manuel . Aunque no hubo notificación alguna, en aquella misma fecha se produjo una rescisión unilateral, al negar al actor desde ese momento retribución alguna y considerarlo desde toda perspectiva apartado de la sociedad sin ofrecerle ocupación efectiva. Todo ello debe dar lugar a que se aplique la doctrina jurisprudencial sobre el arrendamiento de servicios en el que la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato. Finalmente, consideró aplicable por analogía la Ley de Contrato de Agencia, ya que, según alegó: "(...) la resolución contractual se realizó de forma unilateral, sin existir justa causa o incumplimiento de mi mandante, hecho que ha provocado unos daños y perjuicios que han de ser resarcidos, dada la larga relación contractual entre ambas partes y la exclusividad en el desempeño de sus servicios prestados; todo ello sin preavisar y dar lugar a reacción alguna a esta parte, lo que resulta discriminatorio, contrario a la buena fe y con total abuso de derecho" . Por todo ello, los daños y perjuicios sumarían el importe equivalente a una anualidad de retribución, por lo que teniendo en cuenta que el salario mensual era de 25.934,53 €, la cantidad indemnizatoria sumaría 311.214,36 €, de la que solicita la mitad, habida cuenta de que Doña Miriam es heredera de un 50 %.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los tres socios eran administradores de la sociedad y los tres prestaban además servicios para la misma, Don Armando y Don Luis Manuel (q.e.p.d.) como médicos oftalmólogos, y Don Cipriano con funciones de gerencia o dirección, y todos ellos cobraban a final de mes en tanto prestaban esos servicios. Cuando al Dr. Luis Manuel le fue diagnosticada leucemia aguda en agosto de 2007, se le propuso que fuera relevado de sus obligaciones como Administrdor, a lo que se negó sin dar razones y poco a poco hizo que se fuera perdiendo la confianza en el mismo por su comportamiento, pues trataba de eludir la gravedad real de su estado y enfermedad para así hacer que el tiempo pasase mientras se mantenía el abono de sus servicios, como médico, que no prestaba. Quiso confundir a la empresa con el alta del proceso puntual de quimioterapia como si se tratara del alta definitiva de la enfermedad, lo que no aconteció pues de lo contrario se le habría dado el alta laboral y se habría reincorporado, lo que nunca ocurrió. OFTAL FUTURA no podía seguir prestando los servicios a que se dedicaba, de oftalmología con un solo médico principal, era inviable, por lo que ante la situación de enfermedad del Dr. Luis Manuel se tuvo que contratar un médico especialista en sustitución, el Dr. Ismael . Lo que era totalmente inviable para la sociedad era sufragar el coste de un nuevo profesional y a la vez mantener la considerable retribución económica del Dr. Luis Manuel como si siguiese prestando los servicios. Por ello es por lo que la empresa propuso cesarlo como Administrador y no sólo como médico, y eso llevó a convocar la Junta Extraordinaria. El estado de salud no le permitía ni la prestación de servicios para la sociedad ni el cargo de Administrador, y era imposible el ejercicio del objeto social con un solo médico pues existían compromisos contractuales adquiridos con terceros (Mutuas sanitarias y mutualistas). La única Mutua para la que prestaba servicios directamente era Asistencia Sanitaria Colegial, pero el resto eran atendidas a través de la demandada, y la sociedad no podía afrontar el pago de dos profesionales. Todo ello además conllevó una pérdida de confianza de los otros socios, que comprobaron cómo en el periodo de convalecencia usó la visa de la empresa para, entre otras cosas, hacer comprar en una lujosa boutique o pagar un viaje a Hong Kong. La sospecha inicial se ratificó con la presentación de una demanda en la jurisdicción social interesando el reconocimiento de derechos y la pretensión de seguir utilizando la tarjeta de crédito, el coche, etc, e impugnó también ante la jurisdicción mercantil su cese como Administrador. El Dr. Luis Manuel no trabajó, ni para la demandada, ni para Asistencia Sanitaria Colegial, desde el mes de agosto de 2008. Dos fueron los motivos o justas causas para la finalización de la relación contractual: la imposibilidad de prestación de los servicios del Dr. Luis Manuel, y la pérdida de confianza. Pese a no prestar los servicios, se le abonaron los meses de agosto, septiembre y hasta el día 24 de octubre en que se procedió a dar por finalizada la relación, aunque no sería una resolución unilateral sino bilateral, tras casi tres meses sin personarse en la clínica, y por una causa justa y ajena a las partes, por lo que en ningún momento se insinuó un posible incumplimiento. Expuso, además, la demandada, las razones que motivaron la pérdida de confianza, e invocó jurisprudencia para sustentar la ausencia de derecho a cualquier indemnización. Por último, alegó que la actora no acreditaba los supuestos daños y perjuicios, amén de haber firmado un saldo y finiquito, y, subsidiariamente, invocó pluspetición, y la compensación con las cantidades percibidas por servicios no prestados y de los cargos realizados con la visa de la empresa para fines particulares.

La sentencia de primera instancia razona que la imposibilidad del Dr. Luis Manuel de continuar prestando sus servicios como oftalmólogo en la clínica constituye causa...

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