SAP Albacete 302/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:576
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 379/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Procedimiento Ordinario nº 424/15.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga.

Letrada: Dª. Carlota Herreros de la Cuesta.

APELADOS: Imanol y Agueda .

Procuradora: Dª. María Pilar Parra Calero.

Letrado: D. José Baltasar Plaza Frias.

S E N T E N C I A NUM. 302

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 379/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO y promovidos por Imanol y Agueda contra BANKIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Parra Calero, en nombre y representación de D. Imanol Y DÑA. Agueda, contra BANKIA debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de fecha 19 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2012, por lo que el demandante deberá devolver los títulos a BANKIA y la entidad demandada el importe abonado así como el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en cuenta del mismo, condenando a BANKIA al pago de las costas del juicio.- Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carlota Herreros de la Cuesta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Imanol y Dª. Agueda, representados por la Procuradora Dª. María Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Baltasar Plaza Frías se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Sentencia apelada anuló los contratos de compraventa de acciones de BANKIA de 19.07.2011 y de 16.02.2012, acordando el consiguiente reintegro de contraprestaciones, en particular, el del precio e intereses a los compradores, Sres. Imanol - Agueda, al considerar que hubo vicio en el consentimiento de éstos al contratar, consistente en la imagen irreal o infiel de la situación contable de dicha entidad proporcionada por la información dada sobre la misma al momento de dicha oferta de adquisición, en particular, en el folleto informativo sobre dicho estado financiero y legalmente exigido.

    Recurre la financiera vendedora, aunque no tanto la nulidad del primer contrato, de 19.07.2011, cuya ineficacia no cuestiona, sino que exclusivamente dirige su impugnación contra el contrato de 16.02.2012 por el que los compradores demandantes adquirieron 653 acciones por importe de 1996,87 euros.

  2. - Alega en primera lugar su falta de legitimación pasiva, si dichos compradores adquirieron las acciones en bolsa, por lo que no fue parte en dicho contrato la recurrente.

    Efectivamente, asiste la razón a ésta entidad en cuanto que no constando que el vendedor/a de las acciones adquiridas el 16.02.2012 fuera la demandada y apelante, BANKIA SA, e incluso presumiéndose que no lo fue si se adquirieron en un mercado secundario, no cabe declarar la ineficacia del contrato sin ser oída el/la vendedor/a, en cuanto le afectarían las consiguientes consecuencias jurídicas y económicas sin haber sido oída en juicio (lo que infringiría el art 24 de la Constitución ) -falta de litisconsorcio pasivo necesario-, sino que también no cabe condenar a dichas consecuencias a quien no fue, o no consta que fuera, vendedora de dichas acciones, como es BANKIA. Debe, por tanto, revocarse la declaración de nulidad de dicho contrato.

    Ahora bien, no determina la estimación de dicho motivo de apelación la revocación del reintegro del precio cuando (si bien ello sería en principio lo procedente si éste es consecuencia de una nulidad que no se acuerda) sin embargo se ejerció subsidiariamente por los compradores la acción indemnizatoria contra BANKIA SA por la infracción de dicha entidad de su obligación legal de información del verdadero y real estado contable y financiero de dicha entidad en el folleto informativo y demás publicidad dada a su salida a bolsa (y que ya determinó la nulidad del contrato de 19.07.2011, que no solo no se cuestiona por BANKIA SA sino que expresamente acepta expresamente en el inicio de su apelación). Reconocido, pues, dicho incumplimiento de publicidad e información fiel del estado de la entidad cuyas acciones se vendieron, y persistiendo dicha falsa o al menos infiel información sobre el producto vendido en los compradores al momento de la compra de 16.02.2012 (pues no se reveló o descubrió el verdadero estado contable sino al reformularse las cuentas anuales, hacia mayo de 2012) existe la responsabilidad indemnizatoria subsidiariamente también reclamada por los compradores, y por importe del precio de dicha venta, de conformidad con el art 1100, 1101, 1902 del Código Civil (ya se considere responsabilidad contractual o extracontractual), como en todo caso, de acuerdo a las normas específicas que imponen la referida obligación de información legal ( art 60 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, o a rt 32 del Real Decreto 1310/2005, de 4.11, que desarrolla parcialmente la Ley de Mercado de Valores, entre otras ya citadas o invocadas por los compradores en su demanda). 3.- Alega también dicha financiera error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, si no son aplicables las normas relativas a la oferta pública de suscripción de acciones (como los art. 30 bis de la Ley de Mercado de Valores ), como evidenciaría que el precio de la acción en un momento u otro de cada compraventa fuera distinto; ausencia de error o vicio en la voluntad invalidante si el mismo era superable o evitable con una precaución o diligencia normal, que no se prueba, siendo la diferencia de valor de las acciones consecuencia de la aleatoriedad propia del mercado y estado de la economía; así como ausencia de relación causal entre la información defectuosa que se le imputa y el precio de las acciones.

    Sin embargo, dichas alegaciones, específicas de la segunda de las compraventas impugnadas por los compradores demandantes, no fueron invocadas en primera instancia. Se trata de cuestiones "nuevas", no expuestas ante el Juzgado, por lo que ni la contraparte tuvo la oportunidad de alegar ni aportar prueba en su defensa, ni tampoco el Juzgado tuvo la oportunidad de examinar dichas excusas.

    Como ya hemos destacado en multitud de ocasiones, como por ejemplo, Sentencias de rec 16/340,

    16.10.2015 ( rec 244/2015), secc civil, 20.04.2015 ( rec 229/2014), 25.11.2014 ( rec nº 37/2014), 17.11.2014 ( rec nº 117/2014), 13.10.2014 ( rec 68/2014), 3.06.2014 ( rec 47/2014), 23.01.2014 ( rec 369/2013), 3.06.2011 ( rec 358/2010), 25.10.2011 ( rec 138/2011), St 26.03.2012 ( rec 308/2011), Sentencia de 11.09.2012 ( rec 88/2012), es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7...

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