SAP Alicante 339/2016, 15 de Junio de 2016
Ponente | MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES |
ECLI | ES:APA:2016:1671 |
Número de Recurso | 72/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 339/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001247
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000072/2016- - Dimana del Juicio Oral - 000085/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela
d u 175/14
Apelante Plácido
Abogado RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Procurador JAIME MARTINEZ RICO
Apelado/s Rosana y MINISTERIO FISCAL
Abogado MARIA ISABEL TRUJILLO MOLINA
Procurador ANA ORTUÑO SANSANO
SENTENCIA Nº 339/16
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Quince de junio de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº198/2015, de fecha 22-06-2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000085/2015, habiendo actuado como parte apelante Plácido, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ RICO, JAIME y dirigido por el Letrado Sr./a. CARMONA MARI, RAFAEL ANTONIO, y como parte apelada Rosana, representado por el Procurador Sr./a. ORTUÑO SANSANO, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. TRUJILLO MOLINA, MARIA ISABEL.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Plácido
fue condenado en sentencia firme de 23 de mayo de 2011 por un delito de maltrato familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, doce meses de prohibición de comunicación y aproximación y 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Ha mantenido una relación de pareja durante vaarios años con Rosana, conviviendo, primero, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la Aparecida (Orihuela) y, al final de la relación, en el establecido en la AVENIDA000 número NUM001, del término municipal de Benejúzar.
Desde aproximadamente el año 2009, de forma casi constante y permanente, pero más intensamente en los ultimos años, con a#nimo de menoscabar su integridad psíquica, Plácido ha golpeado, vejado, amenazado y menospreciado a Rosana .
Plácido bebía en exceso y se volvía muy violento, agrediendo a Rosana en circunstancias que no constan y no denunciandole esta. Plácido le insultaba y la echaba de casa, teniendo que dormir muchas veces en el coche por miedo a que le hiciera algo por la noche.
Ademas de otros hechos no concretados, el día 14 de mayo de 2014, sobre las 4:00 horas, cuando Rosana estaba durmiendo en el coche, llamó a l puerta para pedirle unas mantas, Plácido le agredió, cogiendola del cuello y amenazando con materla, causándole lesiones consistentes en cervicalgia que curaron con la primera asistencia facultativa, sin efecto ni deformidad, en siete días, uno de los cuales fue impeditivo. A continuación, Plácido roció la ropa, bolsos, y demás efectos personales de Rosana, causando en los mismos manchas y descolororamientos permanentes y rasgó con un objeto cortante parte de las prendas de ropa y las metió en bolsas y maletas, tirándolas a la calle, causando en las mismas daños por importe de 1.400 euros.
A consecuencia de estos hechos, Rosana presenta un sindrome de estrés postraumático como consecuencia de la experiencia de maltrato continuado que sufrida.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la pena de TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE aproximación a menos de 500 metros de Rosana, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento; como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO previsto y pendo en el artículo 153 .1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Rosana, su domicilio, lugar de trabao o cualuier otro lugar por ella frecuentado, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMEINTO DURANTE DOS AÑOS y al pago de las cotas procesales. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa así como la duración de las adoptadas, en su caso, como medida cautelar.
En materia de responsabilidad civil, Plácido indemnizará a Rosana en la cantidad de 2000 euros por las secuelas producidas, 240 por las lesiones causadas y 1400 euros por los daños importes que devengarán el interes legal del dinero previsto en el artículo 576 L.E.C .".
Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Plácido el presente recurso de apelación.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día . Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes : Plácido fue condenado en sentencia firme de 23 de mayo de 2011 por un delito de maltrato familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, doce meses de prohibición de comunicación y aproximación y 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Ha mantenido una relación de pareja durante vaarios años con Rosana, conviviendo, primero, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la Aparecida (Orihuela) y, al final de la relación, en el establecido en la AVENIDA000 número NUM001
, del término municipal de Benejúzar.
No ha quedado acreditado que desde aproximadamente el año 2009, de forma casi constante y permanente, pero más intensamente en los ultimos años, con a#nimo de menoscabar su integridad psíquica, Plácido ha golpeado, vejado, amenazado y menospreciado a Rosana ., Plácido bebía en exceso y se volvía muy violento, agrediendo a Rosana en circunstancias que no constan y no denunciandole esta. Plácido le insultaba y la echaba de casa, teniendo que dormir muchas veces en el coche por miedo a que le hiciera algo por la noche. Tampoco ha quedado acreditado que ademas de otros hechos no concretados, el día 14 de mayo de 2014, sobre las 4:00 horas, cuando Rosana estaba durmiendo en el coche, llamó a l puerta para pedirle unas mantas, Plácido le agredió, cogiendola del cuello y amenazando con materla, causándole lesiones .
Ha queado acreditado que el 14 de mayo de 2014, sobre las 4:00 horas Plácido roció la ropa, bolsos, y demás efectos personales de Rosana, causando en los mismos manchas y descolororamientos permanentes y rasgó con un objeto cortante parte de las prendas de ropa y las metió en bolsas y maletas, tirándolas a la calle, causando en las mismas daños por importe de 1.400 euros.
No ha quedado acreditado que Rosana presenta un sindrome de estrés postraumático consecuencia de un de maltrato continuado.
Formula el acusado, Plácido,recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173 .2 del CP y como autor responsable de un delito de malos tratos previsto en el art. 153 .1del CP con la agravante de reincidencia . Solicita el recurrente su absolución con expresa condena en costas a la acusación particular de las devengadas en primera y segunda instancia .
Como motivo de impugnación de la sentencia se invoca, infracción del principio de la presunción de inocencia ", al considerar que no existe actividad probatoria bastante para acreditar su culpabilidad y "error en la valoración de la prueba ".
La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
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) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación;
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) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
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) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya practica o reproducción en el juicio oral se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y
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) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, añadiendo que se hace necesario una actividad probatoria de cargo suficiente, con el rigor y entidad necesaria para que queden debidamente acreditados tanto los elementos objetivos de la infracción que...
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