SAN 374/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:3346
Número de Recurso335/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000335 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03706/2015

Demandante: D. Pio

Procurador: Dª Mª VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 335/2015, seguido a instancia de D. Pio, representado por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo y asistido del letrado D. Sergio López Fornas, contra la resolución de 5 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2011, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 19 de junio de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de octubre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2016, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 10.137.918,03 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pio interpone recurso contencioso administrativo contra la contra la resolución de 5 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2011, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la regularización practicada por la Inspección fue la venta de unas parcelas en los ejercicios 2004 y 2005, que le fueron adjudicadas como consecuencia de su participación en el Plan de Actuación Urbanística Sector Ampliación del Casco de las Normas Subsidiarias de Altura, en el Plan de Actuación Urbanística Sector C-2 de Moncófar y en el Plan de Actuación Urbanística Belcaire Sur de Moncófar.

La Inspección consideró que el importe obtenido en la venta no debía calificarse como simples ganancias patrimoniales generadas en más o menos de un año, sino como rendimientos de actividades económicas obtenidos por la comunidad de bienes que de hecho formaba junto con D. Adolfo, y como tales deben integrarse en sus bases imponibles en régimen de atribución de rentas. Y ello al entender que su participación en los Programas de Actuación Integrada de Altura y de Moncófar no se correspondió con la de un propietario que, simplemente, hubiera abonado sus cuotas de urbanización, hubiera vendido con beneficio y hubiera declarado sus ganancias patrimoniales.

Al contrario, expone que durante el ejercicio 2003 D. Pio desplegó -conjuntamente con D Adolfo - una intensa actividad que simultaneaba dos objetivos: hacerse con la posición de agente urbanizador de determinados PAI, preferentemente a través de sus sociedades, y al mismo tiempo comprar a nombre de las personas físicas el mayor número posible de fincas incluidas en dichos PAI, financiando las adquisiciones mayoritariamente con líneas de crédito bancarias. Como consecuencia, todas las fincas cuya titularidad adquirieron en pro indiviso D. Adolfo y D. Pio durante los años 2003, 2004 y 2005, incluidas en los PAI en relación con los cuales desarrollaron (bien directamente o bien a través de sus sociedades) actividades económicas de carácter urbanístico (es decir Ampliación del casco Antiguo de Altura, Sector C-2 de Moncófar y Belcaire Sur de Moncófar) deben tener la consideración de existencias afectas a dichas actividades (tal como sugiere el propio contrato de fecha 12-02-2004) precisamente porque la posición cualificada que sus titulares ostentaron en los respectivos procesos urbanísticos mientras tenían lugar las adquisiciones, unida a la finalidad puramente especulativa que deja traslucir el hecho de utilizar en las mismas fondos procedentes de la financiación ajena y no del ahorro o de la reinversión privada, alteró el destino patrimonial que en un principio hubiera podido tener dichas fincas y las dotó del que propiamente corresponde a los bienes de esa naturaleza en el tráfico inmobiliario de carácter empresarial, es decir, el de "mercancías" destinadas a la venta.

Por consiguiente, considera que cuando los días 08-10-2004, 30-12/2004 y 29-12-2005, recién facturadas -aunque no en todos los casos pagadas- las correspondientes cuotas de urbanización, D. Adolfo y D. Pio formalizaron las ventas de las parcelas que les habían sido adjudicadas como consecuencia de las reparcelaciones de los PAI, no actuaron como particulares, sino como empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, de manera que los beneficios obtenidos en dichas ventas no pueden calificarse como ganancias generadas por elementos patrimoniales, sino como rendimientos de una actividad económica. Y teniendo en cuenta la situación de indivisión al 50% que afectaba a las fincas aportadas a los mencionados PAI que, a su vez, dieron lugar a la totalidad de las parcelas enajenadas, concluye que D. Adolfo y D. Pio ejercieron de hecho su actividad económica de carácter urbanístico a través de una comunidad de benes, de manera que los rendimientos derivados de la misma deberán tributar conforme a la normativa prevista para esa comunidad

TERCERO

Los hechos concretos en los que se basó la Inspección para llegar a la conclusión expuesta, son los siguientes:

  1. D. Adolfo y D. Pio adquirieron, durante los años 2002 a 2005, una serie de fincas en los municipios de Altura y Moncófar de Castellón, incursos en sendos Planes de Actuación Urbanística. Posteriormente, en los años 2004, 2005 y 2006 procedieron a la venta de las parcelas adjudicadas como consecuencia de los PAU.

    La financiación de la compra de las referidas fincas se realizó mediante diversos contratos de crédito con Bancaja, por un importe total de 14.000.000 €.

  2. En relación con los referidos PAU, los Srs. Adolfo y Pio intervinieron del siguiente modo:

    PAU de Altura . Con fecha 29-04-2003 los Srs. Adolfo y Pio constituyeron la sociedad Promociones y Desarrollos La Vall (Prodevall), aportando el 66% de su capital. Esta sociedad obtuvo la condición de agente urbanizador para el Plan.

    PAU Sector C-2 de Moncófar . Primero por medio de la sociedad Proneompa de la que eran socios mayoritarios y luego cuando ésta se dio de baja, desde marzo de 2003, a través de Piscivall, S.L, de la que eran socios al 100%, los Sres. Adolfo y Pio intervinieron en el proceso urbanístico del PAU Sector C-2 de Moncófar, ya que Piscivall fue nombrado agente urbanizador por el Ayuntamiento en abril de 2003.

    PAU Sector Belcaire Sur de Moncófar . El 30-10-2003 el Ayuntamiento les adjudicó provisionalmente la condición de agentes urbanizadores. En noviembre de 2004 y febrero de 2005, los Sres. Adolfo y Pio presentaron los Proyectos de urbanización y reparcelación. Finalmente, el 11-05-2005 cedieron en documento público su condición de agentes urbanizadores de este PAI a la mercantil Piscivall (cuyos representantes legales eran ellos mismos). La cesión fue aprobada por el Ayuntamiento el 26/05/2005. El 2/11/2005, se formalizó el Acta de Replanteo, compareciendo los Sres. Adolfo y Pio como representantes legales del agente urbanizador PISCIVALL, S.L.

  3. Por otro lado, en el año 2003, los Sres. Adolfo y Pio suscribieron sendos contratos con un abogado y un estudio de arquitectura para la prestación de los servicios propios de su profesión en relación con el PAI de Belcaire, abonando en ambos casos la provisión de fondos. Sin embargo las facturas definitivas por los citados servicios fueron emitidas a nombre de Piscivall, quien a su vez, devolvió a las personas físicas las cantidades adelantadas por éstos.

  4. Y en fecha 12-02-2004 los Sres Adolfo y Pio vendieron a la mercantil Edificaciones y Construcciones la Vall, SA (Edycon) sus participaciones en las sociedades Piscivall y Promociones y Desarrollos la Vall (Promovall), por 600.000 €, en el caso de la primera, y 96.000 € en el caso de la segunda.

    La...

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