SJPI nº 1 152/2016, 12 de Abril de 2016, de Toledo

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
ECLIES:JPI:2016:398
Número de Recurso369/2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00152/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

nnn

M68330

N.I.G. : 45168 41 1 2011 0006206

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000369 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000369 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO

Incidente nº 369/11.

Demandante: Administración concursal.

Demandados: Genaro y INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

Concursado: INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

SENTENCIA

En Toledo, a 12 de abril de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 21/11/2013, la Administración Concursal del presente concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.

SEGUNDO

Por escrito de 19/10/2015, INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de la demanda incidental.

TERCERO

No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos controvertidos.

Por la AC se entiende rescindible, por perjudicial a la masa activa del concurso, pago a Genaro , socio de la mercantil, de la cantidad de 331.758,68 euros en virtud de acuerdo de la Junta de Socios de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. de reducción de capital social.

Por parte de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se entiende que no estamos ante un pago en metálico, sino mediante la compensación de las cantidades adeudadas a la mercantil por parte de Genaro en las que no existe perjuicio patrimonial.

SEGUNDO

De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

  1. Legislación aplicable .

    Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

    1. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

    2. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

      1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

      2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

      3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    3. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    4. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

      1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

      2. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

      3. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

    5. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

  2. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial .

    La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - La existencia de un acto de disposición patrimonial , quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

    2. - Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor . En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

    3. - Existencia de un perjuicio patrimonial. Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

      - una minoración del valor del activo;

      - que dicha minoración no esté justificada.

      En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de "perjuicio para la masa activa", hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

      El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

      En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácter iuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

      Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por "un acto perjudicial para la masa activa", deben valorarse si los datos existentes "en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha" , pues "la casuística en esta materia es muy amplia" y, en definitiva, la "ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010,...

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