SJPI nº 6 139/2016, 5 de Septiembre de 2016, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:324
Número de Recurso18/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2016

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: JMD

Modelo: S40000

N.I.G. : 26089 42 1 2015 0005867

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000018 /2016 JL

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000468 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMON. CONCURSAL DE URBANISMO Y SERVICIOS FORALIA, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. PROVISAN S.L. PROVISAN S.L., URBANISMO Y SERVICIOS FORALIA, S.L.

Procurador/a Sr/a. REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a Sr/a. , JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

S E N T E N C I A nº 139/2016

En Logroño, a 5 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil de La Rioja, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 18/16 a instancia de la AC DE URBANISMO Y SERVICIOS FORALIA S.L., frente a la concursa, y PROVISAN 2005 S.L.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- por la AC DE URBANISMO Y SERVICIOS FORALIA S.L. se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y la entidad PROVISAN. de reintegración en referencia a la cesión de crédito realizada entre ambas empresas en fecha 25 de noviembre de 2015, por ser perjudicial para la masa activa del concurso, condenando a PROVISAN 2005 S.L. a la reintegración a la masa activa de las cantidades que hubiera podido obtener como consecuencia de la cesión de crédito.

SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación.

En fecha 5 de mayo de 2016 por las demandadas se presenta escrito de contestación a la demanda incidental oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en la misma, y solicitando la desestimación de la demanda incidental.

.

TERCERO.- no considerándose necesaria la vista, se deja el incidente visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda acción rescisoria en referencia a la cesión del crédito realizada por la concursa (FORALIA) a PROVISAN 2005 S.L. ( en adelante PROVISAN) en fecha 25 de noviembre de 2015 el crédito que la misma ostentaba frente a un tercero por importe de 66.950,45 euros, cesión realizada en perjuicio de los acreedores.

Se oponen las demandadas a la reclamación con los siguientes argumentos, refiriendo que la demanda no comprende todos los elementos a tener en consideración: que no conocía la existencia de la ejecución provisional donde se instó el embargo de dicho crédito, y que es beneficioso para el concurso, puesto que Provisan adquirió a título oneroso los créditos que terceros tenían frente a Foralia por un valor de más de 108.000 euros, y que el crédito se cede sin ser firme el mismo, asumiendo Provisan los costes judiciales que puedan derivar de su reclamación y ulteriores instancias y del resultado de dicho pleito.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que "declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta", estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

  1. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

  2. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto " El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un "sacrificio patrimonial injustificado" . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

  1. En el presente caso, la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, entienden que Bankia, S.A. (antes Caja Rioja), con ocasión de la operación de préstamo hipotecario concertado con la concursada, el 8 de agosto de 2008, causó un perjuicio de los previstos en el art. 71.3.2º LC , al destinarse, parte del mismo, a sustituir unas obligaciones personales preexistentes por otra con garantía real.

    Como se ha señalado antes, este supuesto perjuicio previsto en la norma invocada admite prueba en contrario. Es al acreedor a quien corresponde la carga de la prueba de que no ha habido un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, que no puede predicarse del contrato o de los actos impugnados, perjuicio para la masa. Sin embargo, como señalan las...

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