SJPII nº 4 35/2016, 3 de Junio de 2016, de Ciudad Real

PonenteCARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
ECLIES:JPII:2016:78
Número de Recurso65/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00035/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

ASC

6360A0

N.I.G. : 13034 41 1 2013 0007888

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000065 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000065 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BBVA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , AEAT , FOGASA , TGSS 0

Procurador/a Sr/a. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, MANUEL CORTES MUÑOZ , , ,

Abogado/a Sr/a. , , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Héctor , CAJA DE BADAJOZ (BANCO GRUPO CAJATRES SA)

Procurador/a Sr/a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 3 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 65/2013-1, seguidos a instancia de la Administración Concursal designada en el concurso de acreedores seguidos ante este juzgado en relación a la concursada DON Héctor , demanda incidental contra LA ENTIDAD MERCANTIL CAJA DE BADAJOZ -HOY IBERCAJA BANCO SA-, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ CUESTA JIMÉNEZ, y contra el concursada, sobre acción rescisoria, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Administración Concursal de DON Héctor se interpuso demanda de incidente concursal en la que en base a los hechos , y argumentos de derecho contenidos en su demanda que dan por reproducidos terminaba solicitando la petición concreta descrita en el punto primero del suplico de su demanda , bajo la tesis de la consideración de existencia de perjuicio patrimonial contra la masa de dicha operación, la declaración de la nulidad e ineficacia de la hipoteca reseñada en el su escrito de demanda incidental; con la consiguiente declaración de la nulidad e ineficacia de los asientos o inscripciones practicadas en el Registro de la propiedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y se emplazó a los interesados. La concursada compareció y contestó a la demanda, allanándose a la misma. Por su parte la codemandada compareció, contestando a la demanda, y oponiéndose en los términos que constan y que se dan por reproducidos.

Dados los debidos traslados, y señalada la vista celebrada el pasado día 31 de marzo de 2016 a las 13.20 horas , se practicaron las pruebas propuestas tal y como consta en el soporte video audio, habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita.

TERCERO

Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para el dictado de la sentencia dada la gran acumulación de asuntos que penden sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general y como es bien sabido:

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma "El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la "par conditio creditorum" subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos."

En base a lo anterior podrá ser rescindido un acuerdo de refinanciación, realizado en los 2 años anteriores a la declaración del concurso (elemento temporal), en supuestos en que se considere que de ello derivó un perjuicio patrimonial (elemento objetivo) que debe ser en el marco de la cláusula general del art. 71.1 LC probado por quien ejercite la acción rescisoria ( art. 71.4 LC ). No se recoge un concepto legal de perjuicio, pero la jurisprudencia y doctrina lo han venido interpretando ampliamente como todo acto que perjudique no solo a la masa activa, conllevando una disminución patrimonial, sino también a la masa pasiva conculcando la Par Conditio Creditorum ( sentencia de 2 de mayo de 2006 de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sentencia de 3 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid ...). (En la doctrina, LEÓN SANZ, «Comentario al artículo 71 LC » en AA.VV., Comentario de la Ley Concursal, Dir. Rojo/Beltrán, tomo I, Madrid, 2004, págs. 1307 a 1308, excluyendo la par conditio del ámbito del perjuicio determinante de rescisión, CARRASCO PERERA, «Los derechos de garantía en la Ley Concursal», Civitas, 2008, 2.ª edición, págs. 362 a 363).

No operaría, sin embargo, a efectos de la rescisión concursal el elemento subjetivo del fraude, ni la buena o mala fe que, sin embargo, sí será relevante en orden a determinar los efectos de la rescisión,...

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