STS 113/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:4301
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/49/16, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª. Salvadora , bajo la dirección letrada de Dª. Amaya Fernández Álvarez, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 104/14, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Salvadora interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2014 del Director General de la Guardia Civil, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Guardia Civil Dª Salvadora , contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Grave número NUM000 , en el sentido de ANULAR la sanción impuesta de REPRENSIÓN por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "el retraso en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y CONFIRMAR en sus propios términos la resolución impugnada en lo relativo a la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones, por la falta grave tipificada en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas"; y la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones por la comisión de la falta leve tipificada en el artículo 9.18 de la misma ley , bajo el concepto de "la falta de respeto o réplicas desatentas a un superior".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 104/14, dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 104/14, interpuesto por la Guardia Civil doña Salvadora contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de febrero de 2014, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la lª Zona de la Guardia Civil (Madrid) de fecha 22 de octubre de 2013, que reformó para imponer a la demandante, en definitiva, las sanciones de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autora de una falta grave consistente en "negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y de otra leve consistente en "la falta de respeto o réplicas desatentas a un superior", infracciones respectivamente previstas en los artículos 8, apartado 33 , y 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

1) La demandante, Guardia Civil doña Salvadora , con destino a la sazón en la Sección de Seguridad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Madrid), que se encontraba en situación de baja para el servicio con residencia autorizada en la ciudad de Gijón (Asturias), el día 28 de enero de 2013 fue reconocida por el Servicio de Sanidad de la Iª Zona de la Guardia Civil a fin de determinar su capacidad para prestar servicio, por lo que el anterior día 17 de dicho mes solicitó autorizaciones de viaje para desplazarse desde dicha de plaza hasta Madrid y someterse al citado reconocimiento médico. Al amparo de las mismas, la demandante obtuvo billetes de ferrocarril para el trayecto de Gijón a Madrid y regreso, con salida el primero a las 10:05 horas del día 27 de enero de 2013 (Gijón-Madrid) y el segundo el día 28 de enero de 2013 a las 18:30 horas (Madrid-Gijón).

Al ser el resultado del reconocimiento médico de aptitud para el servicio, la demandante no pudo regresar a Gijón el día 28 de enero de 2013, pues tuvo que prestar servicio al día siguiente en horario de mañana, pese a que intentó que se le cambiase el mismo para prestarlo en horas compatibles con el viaje a la localidad donde hasta entonces había residido, en la que guardaba parte de sus prendas de uniformidad y en cuyo cuartel de la Guardia Civil tenía depositada su arma reglamentaria.

Por otra parte, una vez supo que no podía realizar el viaje a Gijón el día 28 de enero de 2013, no procedió a la anulación del correspondiente billete.

II) El día 29 de enero de 2013, la Guardia Salvadora hizo entrega en la oficina administrativa de la Unidad de su destino, en la que fue atendida por el Guardia con Juan Luis , del parte de alta para el servicio y de los billetes de ferrocarril antes citados, haciendo el Guardia Juan Luis una fotocopia de los mismos y devolviendo los originales a la recurrente, a la que dijo que los conservase para entregarlos posteriormente, cuando se recibieran instrucciones de la superioridad sobre el billete no utilizado.

La fotocopia de los billetes fue entregada al jefe de la Unidad de destino de la demandante, Alférez don Camilo , quien, tras constatar que uno de ellos no había sido utilizado, llamó a las dependencias del Ministerio donde aquélla prestaba servicio, hablando con ella y diciéndole que debía entregar en las oficinas de la Unidad los billetes originales y el documento acreditativo de la cancelación del no utilizado, pues ello era preciso para la justificación de la correspondiente comisión de servicio.

Ante la falta de cumplimiento del mandato, al que la demandante hizo caso omiso, el día 07 de febrero de 2013, el citado Oficial ordenó al Guardia don Juan Luis que llamase de nuevo a la Guardia Salvadora para reiterarle que debía entregar los billetes originales de ferrocarril y la cancelación del no utilizado. Así lo hizo el Guardia Juan Luis , que trasmitió la orden a la demandante.

Como la demandante seguía sin entregar los documentos requeridos, el Alférez Camilo llamó en otras dos ocasiones a la Guardia Salvadora para reiterarle la orden de entrega de los billetes y de la cancelación del no utilizado, cosa que hizo los días 12 y 18 de febrero de 2013. En la primera ocasión, la demandante le contestó que no pensaba hacerlo, que se encontraba disfrutando de permiso por asuntos particulares y que si volvía a molestarla tomaría medidas.

Finalmente, dada la renuencia de la demandante a la aportación de los tan citados documentos, el Alférez Camilo remitió por correo electrónico oficial un requerimiento que fue notificado a la Guardia Salvadora el día 22 de febrero de 2013, fecha en la que finalmente entregó los tan repetidos documentos

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Dª. Salvadora anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 2 de febrero de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada por vía telemática en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 2016, y en el que se invocan los siguientes motivos de casación:

El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de precepto constitucional, amparado en el artículo 5.4. de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24 de la CE , por denegación de prueba que causa indefensión.

El segundo, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en lo relativo a la formación de la misma por haber infringido el ordenamiento jurídico en materia de motivación, congruencia, claridad y precisión.

El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio acusatorio, vertiente derecho de defensa (indefensión), artículo 24.2 de la CE , artículos 39 , 57 , 59 y 63 LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 y 25 de la CE ., artículo 9.3. CE .

El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la CE , en relación con los artículos 8.33 y 9.18 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 8.33 , 9.18 y 19 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones.

El séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 47 y 63 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El octavo, noveno y décimo, al amparo del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la integración de hechos.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada por vía telemática en este Tribunal Supremo el día 16 de junio de 2016, formula su oposición al mismo solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016, a las 12:00 horas de la mañana, que se inició en la fecha y hora señaladas y terminó el 27 del mismo mes, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha 3 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones metodológicas y de técnica casacional aconsejan iniciar el examen de los motivos de casación formulados por el recurrente con el análisis del que sitúa como séptimo en el orden de interposición del recurso. En él, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 47 y 63 de la LRDGC, argumentando que, a tenor de dichos preceptos, la resolución final del procedimiento sancionador ha de ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos, y que la sentencia recurrida debería haber estimado nula dicha resolución final, anulando las sanciones impuestas.

Sin embargo, se hace necesario precisar que el recurrente -con evidente desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación y de su finalidad y alcance- no se esfuerza mínimamente en tratar de rebatir los argumentos con los que el Tribunal de Instancia contesta en la sentencia impugnada a la misma petición de nulidad de dichas resoluciones sancionadoras que ya efectuó en su demanda. Así, se limita aquí tan solo a repetir literalmente las alegaciones ya entonces formuladas, cuando hemos venido significando con reiteración que el único objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia impugnada y debe ir dirigido de forma concreta y precisa a refutar la respuesta que el Tribunal de instancia ofrece al demandante en su sentencia o a denunciar el déficit en la contestación, sin que quepa admitir -como sucede en este caso- que el recurrente ignore las razones que se le han ofrecido y vuelva a reproducir sin más lo que ya expuso.

Tal defecto sustancial en la articulación del motivo formalizado, que pudo dar lugar a su inadmisión por manifiesta falta de fundamento, no permite en este momento procesal otra respuesta -apurando la tutela judicial efectiva- que la de confirmar la suficiente y acertada de la instancia a las cuestiones que allí fueron planteadas, y conduce sin más a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Hemos de atender seguidamente al primero de los motivos de casación que en el recurso se formulan, en el que la parte se ampara en este caso, por una parte, en el artículo 88.1 c) de la LJCA -invocando por tanto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte- y por otra, en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Se queja la defensa letrada del recurrente de la denegación de la prueba propuesta en la instancia, que consistió en la petición de remisión íntegra del expediente de información reservada en la que -literalmente nos dice- "habían estado implicados el mando que confeccionó el parte disciplinario y mi representada y tramitado con ocasión de la activación de esta última del protocolo del acoso en la Guardia Civil".

Señala dicha defensa que "se fundamentó la petición de dicha prueba en la relevancia que tenía y tienen para la resolución del presente procedimiento la valoración de las relaciones laborales entre quien confeccionó el parte disciplinario, inmediato superior jerárquico de mi representada, y la expedientada" y también significa que "se había solicitado esta prueba para que se pudieran valorar y advertir los diferentes testimonios que fueron vertidos por los sujetos implicados en dicha información reservada y en el expediente disciplinario incoado posteriormente".

Entiende el recurrente que a su juicio la denegación de esta prueba ha generado indefensión, ya que no ha sido admitida "siendo una prueba útil, pertinente y fundamental para valorar un elemento tan relevante como la imparcialidad del mando creador del parte disciplinario" y para "poder apreciar la existencia de animadversión previa entre el dador del parte disciplinario y mi representada", solicitándose en definitiva la retroacción de las actuaciones al momento anterior al Auto de inadmisión de la prueba, lo que obviamente llevaría a la anulación de la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, si examinamos la pieza separada de prueba que se tramitó en sede de instancia podemos comprobar que, en Auto de 6 de mayo de 2015, efectivamente el Tribunal de instancia se pronunció con respecto a la petición de aportación como prueba documental del expediente de información reservada, incoada el 4 de septiembre de 2013 con ocasión de la denuncia presentada por la hoy recurrente, acordando su denegación, «por no guardar relación con el objeto del presente recurso contencioso disciplinario». Y ante el recurso de súplica en el que la parte reiteró la vital importancia de dicha documentación para valorar la actitud de las personas implicadas en el expediente disciplinario, el Tribunal Militar Central recordó en Auto de 29 de junio de 2015, «que la prueba debe limitarse a los hechos objeto de dicho expediente, debiendo calificarse de impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellas pruebas que no guardan relación directa con el objeto del proceso, como es el caso que nos ocupa en el que la prueba documental solicitada viene referida a hechos que dieron lugar a la instrucción de otro procedimiento disciplinario, distintos, por tanto, de aquéllos por los que fue sancionada la recurrente por las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar».

Y efectivamente, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a la "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria", delimita el derecho a la prueba con arreglo a dichos criterios, advirtiendo que "no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente", y que, además, "tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

Hemos dicho reiteradamente que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogido expresamente en el artículo 24.2 CE y que viene inseparablemente ligado al derecho de defensa, se integra en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pero no es absoluto ni confiere a la parte la facultad de que se practiquen todas las que interese, ni se consagra como un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" ( STC 129/2005, de 23 de mayo ). Como ya concluíamos en Sentencia de 4 de noviembre de 2003 "lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva". Porque, como también significábamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 , "en definitiva, la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que, la inadmisión del medio probatorio propuesto por decisión del órgano judicial, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )".

En el presente caso resulta que la demandante solicitó del Tribunal de instancia que se aportase a las actuaciones como prueba documental la información iniciada el 4 de septiembre de 2013, a raíz del escrito dirigido el 6 de agosto de ese mismo año al Capitán Jefe de la Compañía en la que prestaba sus servicios y en el que "exponía una serie de hechos que ella estimaba constitutivos de acoso laboral, discriminación por razón de sexo, trato degradante y vejatorio a subordinados, abuso de autoridad y grave desconsideración a subordinados atribuidos al Alférez D. Camilo y el Brigada D. Clemente ", según se recoge en la copia de la resolución dictada por el Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil el 24 de julio de 2014 en el expediente disciplinario NUM001 , seguido a dicha Guardia Civil y que aportó la propia demandante al recibirse el pleito a prueba en la instancia (folio 19 y siguientes de la pieza separada de prueba a la que se refiere el Tribunal de instancia).

La finalidad de la prueba solicitada, según nos confirma la propia recurrente, no era otra que la acreditar la animadversión hacia ella del dador del parte y desvirtuar así la credibilidad de éste, tratando de que el Tribunal valorase diversas declaraciones documentadas en dicha información reservada. Debe significarse, no obstante, que obran en las actuaciones diversas declaraciones prestadas en el Expediente disciplinario NUM001 , que se derivó de dicha información reservada y se acompañaron a la demanda como documento nº 3.

Pues bien, no cabe duda que la realidad de tal circunstancia -la animadversión de un testigo- puede cuestionar su credibilidad y la veracidad de su versión de los hechos, que -apoyada en su único testimonio- podría quedar así huérfana de sustento probatorio. Y tal posibilidad se pronuncia la sentencia impugnada, que significa, con cita de nuestra sentencia de 9 de mayo de 2014 , que «en la valoración del parte como prueba de cargo tiene especial relevancia la existencia o no de indicios de animadversión hacia el expedientado por parte del mando autor del parte, que privaría al parte de la necesaria credibilidad subjetiva al estar el mismo inspirado por un móvil espurio».

Pero resulta que el Tribunal de instancia se detiene especialmente sobre la realidad de tal circunstancia, al valorar la credibilidad del dador del parte y señalar expresamente en su sentencia que en el presente caso «no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de animadversión hacia los demandantes por parte del Alférez dador del parte, que al rendir el mismo se limitó a cumplir con el deber jurídico que le imponía el artículo 40 de la Ley orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ». Y explicar luego que «es patente que dicha animadversión no puede acreditarse mediante los documentos aportados por la demandante junto con los escritos de demanda y proposición de prueba, pues de ellos se deduce que el parte disciplinario es de fecha anterior en cinco meses al escrito de denuncia formulado por la demandante contra el Alférez Camilo , por lo que no cabe adivinar móvil espurio alguno en la fecha de redacción del parte disciplinario (véanse folios 19 y siguientes de la pieza separada de prueba)».

Y, efectivamente, podemos constatar que -aunque el parte disciplinario se redactó con fecha 1 de marzo de 2013 y, lo que es más relevante, a la interesada se le comunicó la iniciación del expediente el día 3 de junio del mismo año, entregándole la Orden documentada de inicio- la expedientada no llegó a denunciar los hechos que dieron lugar a la información reservada y con los que ha pretendido acreditar la animadversión existente, hasta el día 6 de agosto de 2013, sin que tan siquiera hubiera hecho mención alguna a dichos hechos denunciados en la declaración que -asistida de su defensa letrada- prestó ante el Instructor del expediente el 19 de junio anterior, esto es, algo más de dos meses antes de que formulara su denuncia.

Pero es que, además, y como la propia sentencia impugnada pone de manifiesto, en este caso la veracidad de los hechos atribuidos a la sancionada no se sustenta únicamente por los juzgadores de instancia en la versión que el referido Alférez plasmó en el parte disciplinario y luego ratificó ante el Tribunal de instancia, lo que de ser así hubiera podido conferir mayor transcendencia a la prueba solicitada. Como se precisa en la sentencia impugnada, la credibilidad de la versión de lo sucedido contenida en el parte disciplinario «resulta corroborada por la declaración del Guardia Civil don Juan Luis , que en una ocasión transmitió a la demandante la orden no observada y en otra tuvo conocimiento a través del propio Alférez Camilo de la contestación irrespetuosa que éste recibió de la Guardia Salvadora el día 12 de febrero de 2013, de forma inmediata a producirse la misma, pues el Oficial se la relató nada más colgar el teléfono».

Reiteraremos que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba -venga referida a su admisión, a su práctica o a su valoración- causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, sino sólo en aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1991 de 11 de febrero , 1/1996 de 15 de enero y 219/1998 de 16 de noviembre ). Y dadas las circunstancias concurrentes, hemos de confirmar que las declaraciones habidas en otro procedimiento distinto no eran decisivas en términos de defensa a los efectos pretendidos, por lo que no cabe sino rechazar el motivo.

TERCERO

Se formula el segundo de los motivos de casación también al amparo del artículo 88. 1 c) de la LJCA , denunciando aquí la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación ( art. 120.3 y 24 CE ), congruencia ( arts. 216 , 217 y 218 de la LEC y 43 y 80 de la LJCA ), claridad y precisión ( art. 218 de la LEC ), 457 y 491 y ss de la Ley Procesal Militar .

Nos dice la recurrente que "no hay claridad ni precisión, entre los hechos probados, su motivación y los fundamentos de derecho", y que en la motivación fáctica de la sentencia impugnada, "pese a haber declarado como hechos probados que a Dª Salvadora se le requiere hasta en cinco ocasiones la entrega de los billetes originales y la cancelación del billete de tren no utilizado, [el Tribunal de instancia] se limita a manifestar que las llamadas realizadas a Dª Salvadora fueron para la entrega de los billetes originales", aduciendo también que en dicha motivación se afirma que no se estima probado que el contenido de la orden incumplida fuera única y exclusivamente la cancelación del billete de tren no utilizado, intentando justificar dicha afirmación en lo absurdo que sería emitir una orden de imposible cumplimiento.

Se queja, en fin, la defensa letrada de la recurrente de que "pese al momento procesal en que nos encontramos, aún no sabemos que supuestas órdenes fueron incumplidas por Dª Salvadora ", y en este sentido advierte que la sentencia impugnada adolece de los mismos defectos que han ido padeciendo todas las resoluciones dictadas en el expediente y que parten de lo manifestado en el parte disciplinario que ha dado origen al mismo, así como que en el parte se describen como conductas exigidas a Dª Salvadora de forma reiterada la entrega de billetes originales y la cancelación del billete de tren no utilizado.

Sin embargo, partiendo de que la falta de claridad denunciada parece venir referida a una posible ininteligibilidad de la misma por contradicciones sustanciales en su contenido, hemos de decir que no cabe compartir tal pretensión y afirmar, por el contrario, que tanto la sentencia impugnada como la resolución confirmada por ésta han dejado siempre meridianamente claro lo relevante del sustrato fáctico que, imputado a la expedientada, ha sido objeto de sanción en el caso de la falta grave perseguida. Efectivamente, lo transcendente a efectos disciplinarios de la conducta sancionada ha sido únicamente la demora en la entrega de los billetes de tren que le fueron reiteradamente requeridos a la sancionada, sin que haya alcanzado el reproche a la falta de entrega del documento de cancelación del billete de ferrocarril no utilizado.

Frente a lo que nos dice la recurrente, si examinamos el parte que dio lugar a la incoación del expediente, podemos observar que en dicho parte (folio 1) se reconoce por el Oficial que lo redactó que, en la llamada realizada el 18 de febrero de 2013, la Guardia Salvadora le participó al Oficial "que los originales me los enviaría, pero que la cancelación no la hizo y ya no se puede realizar porque dicha operación debe efectuarse antes del inicio del viaje".

Así mismo, en el informe que sirve de base a la resolución sancionadora dictada con fecha 22 de octubre de 2013, también se hace mérito al relatar los hechos que se consideran acreditados, a que la Guardia Civil participó "que los originales los enviaría, pero que la cancelación no la hizo y que ya no se podía realizar porque dicho trámite debe efectuarse antes de la salida del tren", manifestándose después en los fundamentos de derecho, al concretar lo que era objeto de sanción, que "de los hechos probados se desprende que la encartada hizo entrega de la documentación de los billetes de tren adquiridos, transcurrido, en exceso, el plazo de diez días establecido en la Orden General número 20, de 16 de julio de 1998, sobre indemnización por razón del servicio ..".

Por su parte, la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto, al analizar la tipicidad de la conducta, señala que: «En el caso planteado, estamos ante una orden clara, terminante y perfectamente comprensible para su destinataria, transmitida en cuatro ocasiones de una forma que permitió a ésta tener pleno conocimiento de la misma, consistente en entregar en las dependencias de la Unidad de su destino los billetes originales expedidos para realizar los días 27 y 28 de enero de 2013 el viaje Gijón-Madrid-Gijón, así como el documento de cancelación del billete que no pudo utilizarse». Y advierte a continuación: «Aunque en las circunstancias del caso era imposible cumplimentar la segunda parte de la orden, pues no hubo anulación del billete ni podía haberla después de la fecha del viaje para el que el billete fue expedido, ello no hace desaparecer el restante contenido del mandato, referido a la entrega de los billetes originales, cuyo cumplimiento sí era perfectamente posible, pues la propia demandante hizo entrega de los mismos en el puesto de la Guardia Civil de Gijón tras ser requerida para ello por quinta vez».

Lo que muestra que no existe confusión o falta de claridad en los hechos concretos que dieron lugar a la sanción y que fueron tenidos por el Tribunal de instancia al confirmar los mismos, sin que pueda tacharse a la sentencia de instancia de los defectos que se denuncian.

CUARTO

En el mismo motivo de casación que estamos examinando se queja también la recurrente de un pretendido déficit de motivación y congruencia, significando que "pese a que existe aparentemente motivación, a juicio de esta parte, la misma es insuficiente, por no existir, en la mayoría de los casos, razonamientos concretos en torno al supuesto de hecho, sino el empleo de fórmulas abstractas y genéricas que podrían ser aplicables a cualquier otro caso" y afirmando a continuación que "el Tribunal debía de resolver dentro de los límites de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes y resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso" .

Recordaremos que efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como a su motivación, prescribe en su primer apartado que "las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", señalando en su apartado segundo que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero si nos referimos en primer lugar a la denunciada falta de congruencia de la sentencia impugnada -cuya tacha debería haber sido denunciada ante el propio Tribunal de instancia siguiendo lo establecido en el artículo 267.5º de la LOPJ - hemos de recordar que el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos. Dicho principio no conduce a que la sentencia tenga que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita.

Señalaba nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003 que "esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE , surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de Septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.19999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 )" . Y que "el juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional" . Insistiendo en que "no resulta exigible la respuesta pormenorizada por parte del órgano judicial y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la decisión que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 ª y 20.11.2001, Sección 7 ª)".

Y más recientemente recordábamos en Sentencia de 22 de diciembre de 2014, que el Tribunal Constitucional ha precisado que "lo que el deber de motivación exige no es una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funde su decisión permitan conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales determinantes del fallo judicial" ( STC 177/1994 de 10 de junio ), aunque algunos elementos del juicio solo queden implícitamente planteados ( STC 6/2002, de 14 de enero ). Y es evidente que la obligación de motivar alcanza a la valoración de la prueba, de manera que el justiciable sea capaz de conocer la racionalidad de la apreciación efectuada, pero tal obligación no exige que el tribunal en su sentencia haya de referirse a todos y cada uno de los medios probatorios de los que dispuso, sino tan sólo a que exprese una explicación de aquéllos que son relevantes para acreditar la realidad de los hechos que se consideran probados y sirvan para fundamentar su convicción.

Pero es que, además, en el presente caso los extremos concretos a los que se refiere el recurrente carecen de transcendencia o no se ajustan a la realidad. Así, por lo que respecta a la primera de las deficiencias planteadas por la defensa letrada de la recurrente, esto es, que el Tribunal de instancia "introduce hechos nuevos para asegurar que lo que se le exigió reiteradamente a mi representada fue la entrega del justificante de cancelación de un billete de tren no utilizado", no cabe sino señalar que el relato sentencial en este concreto punto se encuentra sustancialmente de acuerdo con lo expresado en la resolución sancionadora, y no se niega que repetidamente se solicitara de la Guardia Civil la entrega de la documentación relativa a la cancelación del billete, pero -como ya hemos precisado- la sanción impuesta se sustentó en la demora en la entrega de los billetes originales reiteradamente requeridos y no en la falta de entrega de la documentación de cancelación del billete sin utilizar.

Por otra parte, no cabe atender las quejas planteadas globalmente sobre la falta de motivación de la sentencia, ni respecto de aspectos concretos de la valoración de la prueba, cuya ausencia o insuficiencia de motivación también se denuncia, pues en realidad lo que se nos muestra por el recurrente es una clara disconformidad con las explicaciones ofrecidas por el Tribunal de instancia. Así, aunque la parte critique que el Tribunal haya justificado el no entrar a valorar toda la prueba documental aportada por ella, amparándose en el dato formal de su fecha de creación, posterior al parte disciplinario, o la falta de crédito de un determinado testigo frente a la credibilidad de otro, tal discrepancia con lo manifestado por la sentencia impugnada muestra en definitiva la existencia de una cierta motivación, aunque al recurrente no le satisfaga.

Finalmente no también carece de fundamento la categórica afirmación de la recurrente de que el Tribunal no ha entrado a valorar la situación laboral y psicológica que dice haber sufrido en su lugar de trabajo y el padecimiento de "patologías reactivas tanto físicas como psíquicas" de la sancionada. Aunque no haya una referencia expresa en la sentencia es fácil colegir que el Tribunal desecha las alegaciones de la recurrente en relación con dichos padecimientos a los fines pretendidos, en tanto que significa en sus fundamentos de derecho -como antes dejamos reflejado-, que no ha apreciado "el más mínimo rastro de animadversión" en el dador del parte.

Cabe apuntar que la propia interesada en su demanda sitúa los "episodios de hostigamiento psicológico y hostil en el marco de su actividad laboral que la han humillado" y que dice haber sufrido, mientras estaba bajo el mando del Alférez Camilo y el Brigada Clemente , aportando con dichas demanda un informe prestado por la médico psiquiatra Dra. Ariadna , fechado el el 28 de noviembre de 2012 (folio 61 del recurso contencioso disciplinario militar), y que hace referencia a otro informe del 22 de agosto anterior, así como un informe psicológico emitido por D. Jose Manuel con fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 62), esto es, en fechas muy anteriores a aquélla en la que se produjeron los hechos que son objeto del presente recurso y casi un año antes a que se presentara la denuncia que dio lugar a la instrucción de la información reservada.

Todo lo cual debe conducir en definitiva a la desestimación del motivo.

QUINTO

Formula el tercer motivo de casación la recurrente al amparo del artículo 88.1 d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al entender que se ha producido la vulneración del artículo 24.2 CE y de los artículos 39 , 57 , 59 y 63 de la LO 12/2007 , en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa, con indefensión, insistiendo nuevamente en que a lo largo del todo proceso disciplinario en sede judicial, se ha vulnerado dicho principio dado que la recurrente "continúa sin conocer los hechos por los que realmente ha sido sancionada, o incluso se ha encontrado con hechos nuevos declarados probados", cuestiones a las que ya se ha hecho referencia en los fundamentos de derecho anteriores. Tan solo cabe insistir en que, tanto en la sentencia de instancia como en la resolución dictada en vía disciplinaria queda suficientemente claro que la sanción se impone por el retraso en la entrega de los billetes de tren que le fueron requeridos a la expedientada, y no en una cancelación del billete de ferrocarril no utilizado, que no era posible en las circunstancias habidas.

SEXTO

Procede ahora examinar de forma conjunta los motivos de casación que formula el recurrente en cuarto y quinto lugar, amparados ambos en el artículo 88.1 d) de la LJCA , ya que el propio recurrente los relaciona en su argumentación, denunciando en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea valoración de la prueba, y del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.

Inicia así la recurrente su alegato afirmando que la sentencia objeto del presente recurso ha infringido las reglas de la sana crítica al haber realizado de modo arbitrario e irrazonable la apreciación de la prueba practicada, de suerte que ha conducido a resultados inverosímiles, así como que se declaran probados hechos que han sido desvirtuados por las pruebas practicadas, tanto documentales como testificales, así como hechos probados incompatibles entre sí. Sostiene la parte que la versión dada por el parte disciplinario es ilógica, arbitraria y absurda. Que la sentencia al haber declarados probados los hechos contenidos en el mismo ha infringido las reglas de la sana crítica, dando como resultado que se haya dictado la resolución, con absoluto vacío probatorio y, sobre todo que conduce a una conclusión ilógica.

Sin embargo, en primer término, el recurrente que reconoce que los hechos declarados probados en la Sentencia son que se solicitó a Dª Salvadora los días 29 de enero, 7, 12, 18 y 22 de febrero de 2013, la entrega de los billetes originales y la cancelación del no utilizado o el documento acreditativo de la cancelación del no utilizado, nos dice que, según dichos hechos, el día 29 de enero de 2013 Dª Salvadora informó al Guardia Juan Luis y al Alférez Camilo que el billete de tren Madrid- Gijón, de 28 de enero no había sido cancelado, por lo que se declara probado que se solicitó reiteradamente de la sancionada una conducta imposible de cumplir.

Ni resulta cierto que conste en los antecedentes tal extremo -la advertencia al Guardia de que el billete no había sido cancelado-, ni aunque así lo fuera entendemos que resultaría relevante, puesto que de todo el relato fáctico se desprende claramente que tanto el Oficial como el Guardia no conocían si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, dicho billete podría ser cancelado y, en definitiva, hemos de reiterar que la Guardia expedientada no fue sancionada por la falta de cancelación del billete, ni por la falta de entrega de una documentación de cancelación que nunca llegó a existir.

En segundo lugar nos dice el recurrente que el parte disciplinario y el testimonio del Alférez Camilo no reunía los requisitos legalmente exigidos para ser considerados prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Dª Salvadora y que su estimación como tal por la sentencia recurrida se debe a una apreciación ilógica de la prueba practicada.

Entiende la parte que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el parte disciplinario no goza de ninguna presunción de veracidad, sino un mero valor procesal de denuncia que, para poder ser considerado como prueba de cargo, debe cumplir los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes.

Se refiere en este sentido a la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2015 , que transcribe parcialmente, y en la que, efectivamente, se recoge prolijamente nuestra consolidada doctrina sobre el valor probatorio del parte, de la que específicamente cita el actor nuestra ya lejana Sentencia de 4 de mayo de 1995 , en la que se señalaba que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo en la misma que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor " que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En este mismo sentido el recurrente recoge otras citas de dicha Sentencia de 16 de enero de 2015 , entre las que cabe destacar la de nuestra Sentencia de 23 de enero de 2008 , que no sigue en su literalidad. En ésta se recuerda que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba" y que "es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad". Se advierte a continuación que "cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado". Y se reitera finalmente que "también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

Y en el caso presente hay que concluir que la sentencia de instancia -en la que se recoge la doctrina constitucional y la de esta Sala- valora razonablemente la prueba de la que se dispuso, examinando detalladamente la necesaria credibilidad subjetiva y objetiva del dador del parte, así como la persistencia en su incriminación, descartando con rotundidad una posible animadversión hacia la demandante, que pudiera hacer dudar de la fiabilidad de su versión, que se muestra claramente corroborada en lo fundamental de su contenido -como así se expresa por el Tribunal de los hechos- por el Guardia Civil D. Juan Luis , como ya hemos dejado anteriormente reflejado.

En definitiva, frente a esa enemistad manifiesta hacia la recurrente, en la que la defensa letrada funda lo sustancial de su alegato para tratar así de invalidar la principal prueba de cargo en la que sustenta la realidad de lo sucedido, se alza el criterio imparcial y objetivo del Tribunal de instancia, y la apreciada veracidad de los testigos y la coincidencia esencial en sus testimonios. Y debemos recordar, en lo relativo a la valoración de la prueba, que éste Tribunal casacional -salvo las facultades de control que le asisten- no puede efectuar una nueva apreciación de ésta, máxime cuando nos encontramos ante prueba personal practicada ante los juzgadores de instancia, cuya insustituible inmediación no podemos ignorar.

No podemos por tanto advertir ni la errónea valoración de la prueba, ni el vacío probatorio que se denuncia, por lo que en consecuencia solo cabe desestimar ambos motivos.

SÉPTIMO

Resulta procedente a continuación entrar a examinar los motivos, octavo, noveno y décimo, en los que, al amparo del artículo 88.3) LJCA se solicita por la parte la integración de determinados hechos en el relato probatorio contenido en la sentencia. Sin embargo -como señala la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 2006 - la integración exige, siguiendo el precepto aludido, que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal, que hayan sido omitidos por él, que estén suficientemente justificados en las actuaciones y, finalmente, que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alega.

Pues bien, en primer lugar, trata la defensa letrada de la recurrente de integrar fácticamente el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada incluyendo en él que "se solicitó de Dª Salvadora hasta en cuatro ocasiones la cancelación del billete de tren no utilizado, en fechas posteriores a la fecha prevista del viaje, pese a que informó desde el primer momento que no le había sido cancelado", pero resulta que la circunstancia de que se le solicitara hasta cuatro veces la documentación relativa a la cancelación del billete no utilizado se encuentra ya recogida en los hechos que se tienen por probados en la sentencia de instancia y el que informara o no que no había sido cancelado en un primer momento no muestra transcendencia en cuanto que el hecho de la no cancelación del billete y la falta de entrega de la documentación relativa a dicha cancelación -inexistente, cuando en las circunstancias del caso el billete no pudo ser cancelado-, no consta que hayan sido objeto de reproche alguno. No resulta relevante que dicha cancelación le fuera solicitada repetidamente, cuando luego se tuvo por acreditado que no era posible cancelarlo.

Solicita en segundo término la parte que se incluya también en el relato fáctico de lo sucedido que "Dª Salvadora se informó en las dependencias de Renfe sobre la posibilidad de cancelar un billete de tren no utilizado, una vez pasada la fecha del viaje", pero tampoco tiene la transcendencia que pretende darle "en orden a valorar el contenido de lo solicitado a Dª Salvadora , como la concurrencia de[l] elemento subjetivo del tipo sancionador", como trata de argumentar la recurrente, que ésta finalmente se informara sobre la posibilidad de la cancelación del billete no utilizado en las dependencias de Renfe, pues hemos de volver a insistir en que el reproche se limita a la demora en la entrega de los originales de los billetes de tren.

Finalmente, y tratando nuevamente de desvirtuar el valor probatorio del parte disciplinario y la credibilidad del testimonio del Oficial que lo formuló, pide también la recurrente que se integre en los hechos probados la frase "no sólo no se ha acreditado que los hechos denunciados sean falsos, sino que en algunos caos hay bastante indicios de verosimilitud", que extrae del texto de la resolución que puso fin al expediente disciplinario NUM001 , y con la que entiende la defensa letrada de la recurrente que la Autoridad disciplinaria "ha reconocido, en relación con las conductas denunciadas por Dª Salvadora relativas a presión laboral y psicológica que venía sufriendo de sus mandos".

Con la integración de tal frase en los hechos probados de la sentencia, que es ajena al relato de lo sucedido en ésta, se intenta una vez más de contradecir nuevamente la valoración del parte disciplinario realizada por el Tribunal de instancia, cuando en este punto, como antes dejamos señalado, la sentencia se pronuncia con toda rotundidad afirmando que "no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de animadversión hacia los demandantes por parte del Alférez dador del parte", y significando que el parte disciplinario formulado por dicho Oficial es de fecha anterior a cinco meses al escrito de denuncia formulado por la demandante. Cuando además el expediente disciplinario NUM001 , en el que obviamente no se contemplan los hechos aquí enjuiciados, no estaba encaminado a enjuiciar la conducta del Oficial y no cabe colegir que en él se reconozca por la Autoridad disciplinaria -pese a la afirmación de la recurrente- la realidad de la presión laboral y psicológica que ésta denunció.

OCTAVO

También con fundamento en el artículo 88. 1 d) de la LJCA denuncia en el motivo sexto el recurrente la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones que acoge en el mismo motivo invocando la conculcación del artículo 25 CE .

Hemos así de referirnos en primer lugar a la pretendida vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, que la parte significa, al entender que no concurre en el presente caso acción típica, porque lo solicitado por el Alférez no supone un mandato relativo al servicio, sino exclusivamente una solicitud estrictamente administrativa, realizada en tiempo de descanso o baja médica, tendente a la justificación de gastos de viaje, cuya inobservancia debía comportar exclusivamente un descuento de haberes.

Sin embargo tal alegación carece de fundamento, pues si nos asomamos a los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada nos encontramos con que la relación de la orden que le fue dada a la recurrente con el servicio se muestra evidente, en cuanto que venía referida a la entrega de unos billetes de tren a cargo del Estado, que le fueron facilitados para desplazarse hasta Madrid, al objeto de someterse a un reconocimiento médico por el Servicio de Sanidad de la Benemérita Institución y determinar su capacidad para prestar servicio.

Afirma por otra parte la recurrente, refiriéndose a la falta de tipicidad de la conducta subsumida en la falta grave, que la única petición reiterada era la cancelación del billete no utilizado y no la entrega de los billetes originales, y que, en el presente supuesto no concurre elemento volitivo ni negligencia en ninguno de sus grados, porque Dª Salvadora actuó con mayor diligencia de la exigida. No merece la pena insistir en que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad. Como advierte el Tribunal de instancia «estamos ante una orden clara, terminante y perfectamente comprensible para su destinataria, transmitida en cuatro ocasiones en una forma que permitió a ésta tener pleno conocimiento de la misma, consistente en entregar en las dependencias de la Unidad de su destino los billetes originales expedidos para realizar los días 27 y 28 de enero de 2013 el viaje Gijón-Madrid-Gijón, así como el documento de cancelación del billete que no pudo utilizarse».

Y como añade a continuación «Aunque en las circunstancias del caso era imposible cumplimentar la segunda parte de la orden, pues no hubo anulación del billete ni podía haberla después de la fecha del viaje para el que el billete fue expedido, ello no hace desaparecer el restante contenido del mandato, referido a la entrega de los billetes originales, cuyo cumplimiento sí era perfectamente posible, pues la propia demandante hizo entrega de los mismos en el puesto de la Guardia Civil de Gijón tras ser requerido para ello por quinta vez».

Cuestiona también la parte la falta de tipicidad de la conducta sancionada como falta leve, pero las razones que nos ofrece para concluir en la inexistencia la infracción leve apreciada se basan únicamente en que Dª Salvadora ha negado reiteradamente haber pronunciado las expresiones que se le imputan. Sin embargo no es el momento para volver a discutir la realidad de lo que ha quedado establecido como tal por el Tribunal de instancia. Si atendemos a su probado relato, no cabe sino corroborar que «las expresiones proferidas por la demandante calificando de molestia la orden de un superior y conminando a éste con tomar medidas» resultan una falta del respeto debido a un superior cuando además se produce en relación con el cumplimiento de órdenes relativas al servicio.

NOVENO

Se refiere en este mismo motivo la recurrente a la vulneración del principio de proporcionalidad y de individualización de las sanciones, con invocación del artículo 19 de la LRDGC, pero cuestionando realmente en primer término la gravedad de la conducta y su correcta incardinación en la infracción grave apreciada, al decirnos que dicho principio de proporcionalidad exige que, de conformidad con los criterios del citado artículo "se seleccione el tipo sancionador, calificando la conducta de muy grave, grave o leve en el que subsumir la conducta desarrollada", y quejándose de la escasa relevancia de los hechos sancionados, cuestión que debería haber abordado al discutir la tipicidad de los hechos y su posible incardinación en la falta grave apreciada.

Así, el artículo 19 de la LRDGC viene referido a los criterios que han de seguirse para la graduación de las sanciones que han de imponerse una vez establecida la existencia de la infracción y su correcta calificación, y lo que aquí de inicio se trata de rebatir por la parte -aduciendo la escasa relevancia de los hechos- es la correcta inclusión de su conducta en la infracción grave apreciada. En cualquier caso no cabe sino rechazar la expresada queja significando de entrada que la parte no contesta las razones que le ofrece el Tribunal de instancia al corroborar la calificación de la negligencia cometida por recurrente como grave, con cita de nuestras sentencias de 15 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2013 .

Efectivamente en la primera de dichas sentencias recordábamos que la imprudencia a título de negligencia ha sido considerada en el ámbito disciplinario por la jurisprudencia de esta Sala como la falta de diligencia debida, es decir la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo ( Sentencia de 14 de octubre de 1996 ), pues como decíamos en Sentencia de 16 de mayo de 1997 , seguida en Sentencias de 16 de mayo de 1997 y 11 de mayo de 2000 , y recientemente en Sentencias de 27 de mayo de 2009 y 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 , "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión 'negligencia en el cumplimiento' a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a 'las obligaciones profesionales' a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada". Señalando a continuación que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

Y en la Sentencia de 27 de septiembre de 2013 , con cita también de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión, concluíamos reiterando que -como acertadamente recoge el Tribunal de instancia- el criterio fundamental para distinguir la simple negligencia o imprudencia leve de la grave "es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente".

Dice el recurrente que dada la escasa relevancia de la conducta sancionada nada justifica la imposición de una sanción grave, cuando podría haber sido subsumida la conducta en un tipo sancionador leve y que la elección de una falta grave, en lugar de una falta leve, debe ser debidamente motivada y ajustada a la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven.

Pues bien, en este sentido la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la conducta sancionada significa que «aunque en los hechos late un evidente fondo de actuación dolosa, cabe interpretar que la demandante adoptó una actitud de absoluta desidia en la entrega de los documentos que se le requirieron, que no llevó a cabo hasta al menos quince días después de conocer por vez primera la orden no observada y tras recibir el quinto requerimiento en ese sentido». Y al valorar la gravedad de la negligencia concluye a continuación que: «viene determinada, por otra parte, por el carácter reiterado de la conducta, que no es ocasional o esporádica, sino que se sucede en cuatro ocasiones distintas dentro de un lapso temporal de aproximadamente quince días».

Y efectivamente hemos de corroborar que la sentencia de instancia justifica sobradamente las razones por las que entiende que la negligencia apreciada muestra la gravedad suficiente para incluirla en la infracción apreciada, y confirmar que el comportamiento corregido es muy ajeno al elemental deber de diligencia que cabe esperar de un miembro de la Guardia Civil en relación con su actuación profesional, con una desatención reiterada de aquello que se le ordenaba, sin razón plausible que lo justifique.

DÉCIMO

Se queja por último el recurrente en este motivo de la extensión de las sanciones impuesta, cuestionando que en el caso de la falta grave se haya impuesto una sanción de diez días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, cuando la determinación de una sanción superior al mínimo establecido debería estar suficientemente justificada y motivada, lo que no se ha hecho a lo largo de todas las resoluciones dictadas, ni en la sentencia recurrida. Aduce que "la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, la inexistencia de reincidencia, la falta de intencionalidad manifestada en los intentos de cumplimiento más allá de lo exigido a cualquier persona, el historial profesional, plagado de felicitaciones, y la nula incidencia de los hechos sobre la seguridad ciudadana o el servicio, exigen que la sanción sea la mínima fijada para el tipo sancionador".

Sin embargo, tales afirmaciones no se corresponden con la realidad en tanto que no tienen en cuenta que, como la propia sentencia impugnada pone de manifiesto, «aunque es cierto que las resoluciones recurridas no inciden especialmente en este punto, han de entenderse suficientemente motivadas desde el momento en que asumen la elección de la sanción aplicable y la medida de la misma contenidas en la propuesta de resolución, en la que se justifican ambos aspectos por la grave afección a la disciplina que produjeron los hechos, rayanos en formas más graves de insubordinación que la sancionada en el caso que nos ocupa». Precisando seguidamente el Tribunal de instancia que «hace suyos en este momento dichos criterios y estima que la selección de las sanciones impuestas a la demandante y su aplicación en la concreta medida reflejada en las resoluciones recurridas, donde ninguna alcanza el máximo permitido por la norma y la más grave de ellas se impone en su extensión media, ha de estimarse ponderada y respetuosa con el citado artículo 19 LORDGC y con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece».

Y efectivamente, si atendemos a la propuesta de resolución formulada por el Instructor del expediente (folio 64 de las actuaciones), en ella se se señala para la infracción grave que la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones "no resulta desproporcionada, más bien se ha graduado de forma benévola, pues la conducta de la expedientada, calificada como una negligencia grave, está muy próxima a la insubordinación por incumplimiento de órdenes, conducta eminentemente dolosa, en consecuencia, se han tenido en cuenta tanto la intencionalidad, como la perturbación provocada en el normal funcionamiento de la Administración y la grave afectación a la disciplina, jerarquía y subordinación, considerando procedente la sanción que se propone, la cual se incardina dentro de las tres previstas para este tipo de faltas, en la más liviana y en su grado medio".

Pues bien, el invocado artículo 19 de la LRDGC establece que las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora " guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio ", disponiendo a continuación que para la correcta graduación de las mismas deberán tenerse en consideración la intencionalidad, reincidencia, historial profesional, incidencia sobre la seguridad ciudadana, perturbación del normal funcionamiento de la Administración o de los servicios encomendados y grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación y a la imagen de la Institución.

Y si, una vez calificada la conducta como constitutiva de una infracción grave, atendemos a las tres posibles sanciones que la norma prevé para las faltas graves, en su artículo 11.2º, esto es, suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino, resulta evidente que la autoridad disciplinaria eligió de entre ellas la menos aflictiva, aplicándola a su vez por debajo de su extensión media, lo que nos lleva a confirmar -atendiendo a lo razonado en la sentencia impugnada- la debida mesura en la proporcionalidad de la sanción y su individualización, valorando en este punto la afectación de la disciplina más que la perturbación del servicio.

Sin embargo, esta Sala entiende que conviene moderar el reproche sancionador en el castigo de la falta leve apreciada y rebajar la extensión máxima de la posible sanción que ha sido aplicada sobre la base de la propuesta formulada por el Instructor del expediente, quien sostiene que "se ha elegido la más onerosa de todas las sanciones porque las frases dirigidas a su Alférez se encuentran rayando el límite de la indisciplina que se conceptúa como falta grave en el Régimen Disciplinario del Cuerpo". Pero, si atendemos a los hechos que como probados se contienen en la sentencia de instancia, comprobamos que ésta tan solo refiere que, al reiterarle la orden el Oficial a la a la sancionada el 12 de febrero de 2013, ésta "le contestó que no pensaba hacerlo, que se encontraba disfrutando de permiso por asuntos particulares y que si volvía a molestarla tomaría medidas"; lo que lleva a concluir que, tenida en cuenta por la autoridad disciplinaria la renuencia a cumplir la orden en la gravedad de la conducta negligente, como antes ha quedado apuntado, resulta oportuno centrar lo esencial del reproche en la conducta ahora sancionada en la advertencia claramente impropia y falta de respeto dirigida al superior, al conminarle a que no volviera a molestarla, y ha de considerarse razonable que dicho comportamiento conduzca a una sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones y no a la sanción de reprensión, que es la más leve para este tipo de infracciones, pero entendemos que ha de limitarse la sanción elegida a su extensión media, esto es, dos días, al no encontrar suficientemente justificado en este caso la imposición de la sanción por la infracción leve cometida en su extensión máxima.

UNDÉCIMA

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de casación número 201/49/16, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 104/14, seguido en el Tribunal Militar Central, interpuesto por la Guardia Civil doña Salvadora contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de febrero de 2014, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la lª Zona de la Guardia Civil (Madrid) de fecha 22 de octubre de 2013, que reformó para imponer a la demandante, en definitiva, las sanciones de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autora de una falta grave consistente en "negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y de otra leve consistente en "la falta de respeto o réplicas desatentas a un superior", infracciones respectivamente previstas en los artículos 8, apartado 33 , y 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Que en razón de dicha estimación parcial modificamos la Sentencia recaída en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario antes referido en el único sentido de rebajar la sanción impuesta por la infracción leve consignada a la de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha modificación, confirmándose la sentencia recurrida en los demás extremos. 3.- Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

3 sentencias

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