ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8786A
Número de Recurso1957/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 23 de abril de 2014, en el procedimiento nº 874/2012 seguido a instancia de D. Ambrosio , D. Bruno , D. Donato , D. Felix , D. Hipolito , D. Leon , D. Obdulio , D. Salvador , D. Jose María y D. Jesús Manuel contra CD OXIPHARMA FS, OXIPHARMA S.L., D. Alfredo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 6 de mayo de 2015 y 23 de abril de 2015, se formalizaron por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de OXIPHARMA S.L., con la dirección letrada de D. José Dieguez Peña, CD OXIPHARMA F.S. y D. Alfredo , con la dirección letrada de D. Ángel Manuel Legaza Henares, respectivos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de Oxipharma S.L. y de D. Alfredo . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues las partes recurrentes no han realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso respecto a la recurrente Oxipharma FS, que no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad, así como la de prejudicialidad penal, ha estimado las demandas de extinción contractual, condenado solidariamente a CD OXIFHARMA FS, OXIPHARMA S.L. y el Sr. Alfredo a abonar las cantidades indicadas en el Hecho Undécimo.

Los actores prestaron servicios como jugadores profesionales de fútbol sala para los codemandados, durante la temporada 2011/2012, excepto uno de ellos que lo hizo como entrenador. El Club Deportivo CD Construcciones Rodríguez, cuyo objeto social es la actividad deportiva de fútbol sala, suscribió con los demandantes en distintos días de julio de 2011, contratos como deportistas profesionales, bajo el nombre de "contratos para jugador de fútbol sala". En nombre de aquel actuaba el codemandado Sr. Alfredo , Secretario de la Junta Directiva. Algunos de los actores suscribieron también contrato de trabajo temporal para prestar servicios como futbolistas profesionales y entrenador. En estos contratos, la persona que contrata en nombre del Club, es el presidente, señor Lucio . La empresa OXIPHARMA S.L., que tiene por objeto social la fabricación, distribución, venta y suministro de gases medicinales e industriales, celebró con CD Construcciones Rodríguez un contrato de patrocinio-sponsor el 11-01-11, actuando un hermano del codemandado, en calidad de Consejero-Delegado. En virtud del mismo, aquella se compromete a pagar al meritado Club las cantidades necesarias para hacer frente a las deudas que este vaya originando durante la vigencia del contrato (2010-11 y 2011-12). A cambio, el Club asume una serie de compromisos, entre ellos la modificación por la de OXIPHARMA. Durante la temporada 2011/2012, los actores jugaban en la categoría de Segunda División, inscritos en la Liga Nacional de Futbol Sala como jugadores del club deportivo CD CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ FS, cuyo nombre comercial era el de OXIPHARMA FS. El Club obtuvo en dicha temporada el ascenso a la categoría de primera División. A raíz del compromiso alcanzado con ocasión de la firma del mencionado contrato de patrocinio, el CD Construcciones Rodríguez cambio su denominación para la temporada 2012/2013, pasando a denominarse CD OXIPHARMA FS, ambos clubes con el mismo CIF. Pese a que las expectativas eran que el CD OXIPHARMA jugase en primera división para la nueva temporada 2012/2013 el Club finalmente no efectuó inscripción alguna en la mencionada Liga, ni en primera, ni en segunda división. El motivo fue las desavenencias entre la empresa OXIPHARMA S.L. y el Consistorio granadino sobre la asunción de los gastos derivados del uso del Palacio de Deportes, donde aquella preveía celebrar los entrenamientos y partidos de su equipo. La mercantil retira el patrocinio al Club con efectos del día 30-6-2012. Era la Alfredo , en concreto D. Alfredo y su padre, en nombre de la mercantil codemandada, quienes adoptaban todas las decisiones relacionadas con el Club y sus jugadores. Eran ellos quienes negociaban los contratos o fichajes, decidían la retribución a percibir por cada futbolista y la forma de su pago, realizaban los pagos de la retribución, así como de viajes del equipo y del material deportivo, del alquiler de viviendas para residir los jugadores y técnicos de fuera de Granada. También eran ellos quienes decidían las altas y bajas en Seguridad Social de los trabajadores, remitiendo las instrucciones al efecto a una asesoría laboral.

La Sala mantiene que existe un grupo de empresa y responsabilidad solidaria, ya que a la vista de los hechos probados, independientemente que los condenados ejercitaran su actividad industrial de forma autónoma, la unidad de empresa se constata en lo que a la relación de los condenados con los hoy actores se refiere, pues la dependencia laboral se establece de forma indistinta por dichos demandados. Reitera que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, y en el presente caso --continua-- no estamos ante un mero contrato de patrocinio entre OXIPHARMA S.L. y CD Construcciones Rodríguez. Por el contrario --concluye-- la relación mantenida por los futbolistas hoy actores, con los codemandados cumple con las notas de ajeneidad y dependencia propias de la relación laboral.

Contra dicha resolución interponen recurso de casación para unificación doctrina los tres codemandados.

  1. - OXIPHARMA S.L. y CD OXIPHARMA FS mantienen que no existe responsabilidad solidaria, teniéndose por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-01-14 (R. 3540/13 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que declaró improcedente el despido y condenó a Exportación Agrícola IFRE S.L., absolviendo a los codemandados. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como chofer conductor para una empresa desde 2007 y recibió 20-12-12 carta de despido por causas objetivas de naturaleza económica. Sostiene que todas las empresas del grupo demandadas constituyen un grupo de empresas laboral. La Sala desestima el recurso al no acreditarse la concurrencia de una unidad real productiva entre todas las empresas demandadas, pues no consta la existencia de caja única, ni confusión de patrimonios, ni prestación indiferenciada de servicios entre ellas de trabajadores. Sin que -continua- la coincidencia de socios y administradores, y la prestación sucesiva de servicios, suponga que los servicios se realizan de forma indiferenciada, constando que el demandante ha trabajado de manera sucesiva para Transportes Julio Rivero y después para Explotación Agrícola IFRE S.L., lo que no implica una confusión de patrimonios sociales o un funcionamiento unitario.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se acredita que no hay confusión de patrimonios, ni prestación indiferenciada de servicios, sino sucesiva para las empresas demandadas; mientras que, en la recurrida consta que los actores dependían laboralmente de forma indistinta de los codemandados.

  1. - El Sr. Alfredo también interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, insistiendo en la falta de legitimación pasiva y en la inexistencia de responsabilidad solidaria.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-04-04 (R. 1231/04 ), revoca parcialmente la de instancia en el sentido de absolver a la persona física codemandada. Se trata de un supuesto en el que en un procedimiento por despido se plantea la existencia de un grupo de empresas, apreciándose en la instancia y en suplicación, que declaran la responsabilidad solidaria. No obstante, la Sala acoge el recurso de la persona física que sostiene la falta de legitimación pasiva. A tal efecto, razona que los servicios fueron prestados para las empresas del grupo sin que figure dato alguno que permita extender la cualidad de empresario al administrador de las sociedades, por lo que la persona individual debe ser absuelta, teniendo en cuenta los artículos 1 de Ley de Sociedades Anónimas y 1 de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos y normas distintas, En particular, en el caso de la sentencia recurrida el Sr. Alfredo actuaba como secretario de la junta directiva del Club Deportivo; mientras que, en la sentencia referencial la persona física demandada y absuelta era el administrador de la sociedad demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por los escritos de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de OXIPHARMA S.L., con la dirección letrada de D. José Dieguez Peña, CD OXIPHARMA F.S. y D. Alfredo , con la dirección letrada de D. Ángel Manuel Legaza Henares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2398/2014 , interpuesto por CD OXIPHARMA FS, OXIPHARMA S.L. y D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 26 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 23 de abril de 2014, en el procedimiento nº 874/2012 seguido a instancia de D. Ambrosio , D. Bruno , D. Donato , D. Felix , D. Hipolito , D. Leon , D. Obdulio , D. Salvador , D. Jose María y D. Jesús Manuel contra CD OXIPHARMA FS, OXIPHARMA S.L., D. Alfredo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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