ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8781A
Número de Recurso3252/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 416/2013 seguido a instancia de D. Eladio contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA (SAGEP), sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Mariano Rodríguez Garrido en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa, declara justificada la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 45 días. El actor presta servicios con categoría de manipulador para la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia. El día 12-12-12 sucedieron los acontecimientos descritos en el hecho probado tercero, a raíz de los cuales la empresa notifica al demandante mediante escrito de 05-02-13, con fecha de salida 06-02-13, el pliego de cargos el 15-02-13, imponiéndole una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir entre el 20-03-13 y el 03-05-13. La Sala declara que desde la comisión de los hechos hasta la adopción de la apertura del expediente no ha trascurrido el plazo de prescripción y en ningún caso ha prescrito el plazo para el cumplimiento de la misma, al estar impugnada la sanción en vía judicial.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-86 (R. 1795/86 ), dictada en interés de ley. Dicha resolución da respuesta a la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal sobre el plazo prescriptivo para pedir la ejecución del fallo recaído en materias de despido y fija como doctrina legal procedente la de que en caso de sentencias en las que se declare el despido nulo o improcedente de un trabajador, si el empresario ha optado por la readmisión o esta hubiera de tener lugar por el ministerio de la ley, el plazo para instar el cumplimiento del fallo es el de 20 o 30 días previsto en el artículo 209 de la LPL .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre cuestiones distintas. Así, la referencial decide un recurso en interés de ley formulado por el Ministerio Fiscal fijando la doctrina legal procedente sobre el plazo para instar el cumplimiento del fallo de las sentencias de despido; mientras que, la recurrida conoce de la impugnación de una sanción por falta muy grave, pretendiendo el trabajador que se aplique la prescripción de la sanción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Rodríguez Garrido, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 696/2015 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 416/2013 seguido a instancia de D. Eladio contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA (SAGEP), sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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