STS 2090/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4346
Número de Recurso1612/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2090/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1612/2015, interpuesto por ALONSO ESCURIS SL, representada por la Procuradora Doña María Dolores López Ouiteiral, contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15139/2014 , deducido respecto del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional Galicia de fecha 25/11/2013 sobre sanción por impuesto sociedades, expediente 15/1499/2011 y 15/3948/2012. Habiéndose opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida el presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil ALONSO ESCURIS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado en las reclamaciones 15/1499/2012 y 15/3948/2012, acumuladas, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.

La infracción imputada lo es al amparo del artículo 195.1 de la LGT , en tanto que en dicho ejercicio declaró la cantidad 1.158.264,06 euros como cantidad pendiente de deducción en ejercicios futuros, cuando la misma ya había sido aplicada en el ejercicio 2005

Sustentaba la demandante su argumentación en la concurrencia de un error en la aplicación informática de la oficina que elaboró la declaración, para desplegar su argumentación jurídica en una triple dirección; que la conducta imputada no encaja en el tipo infractor; y en que no concurre culpabilidad; y que la responsabilidad en el caso se desplaza a los denominados "colaboradores sociales" en la confección de la declaración.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dijo lo siguiente:" Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ALONSO ESCURÍS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado en las reclamaciones 15/1499/2012 y 15/3948/2012, acumuladas, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Dolores López Ouiteiral Lozano, se interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1612/2015, en el que solicita su anulación para ser sustituida por otra que anule la sanción impuesta.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito, en el que solicita su inadmisión por defecto de cuantía o subsidiariamente su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 20 de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

SEXTO

Con fecha 22 de septiembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente como sentencias de contraste las siguientes:

a.- La sentencia del TSJ de Cataluña número 181, de 25 de febrero de 2012 .

b.- La sentencia del TS de 254 de febrero de 2010, (recurso de casación 2166/2006 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se sostiene que se ha producido un error, al cambiar el sistema informático por el asesor fiscal, habiendo declarado en el impuesto de sociedades de 2005 una cantidad a compensar en ejercicio futuros, cuando dicha cantidad ya había sido declarada en un ejercicio anterior, pero negando que exista culpa o mala fe.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo alegada como contradictoria se refiere a un supuesto de falta de ingreso en periodo reglamentario de parte de la deuda tributaria, abundando en la necesidad de motivar las sanciones tributarias, mientras que la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aunque referida a un supuesto semejante en el que se alegaba error informático, valora las circunstancias concurrentes que hacían fácilmente deducible la existencia de un error, como el hecho de que parte de las bases negativas de las liquidaciones de 2000 y 2001 ya habían sido aplicadas en la liquidación de 2003.

SEGUNDO

No existe pues la identidad requerida entre los supuestos confrontados. Al contrario, todas las sentencias consideradas remiten a una labor interpretativa del Tribunal de instancia y a una apreciación de la prueba caso por caso, lo que impide la asimilación a los supuestos contemplados por las sentencias invocadas como término de comparación.

La Sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto obliga a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente a la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1612/2015, interpuesto por ALONSO ESCURÍS S.L, representada por la Procuradora Doña María Dolores López Ouiteiral, contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15139/2014 , deducido respecto del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional Galicia de fecha 25/11/2013, sobre sanción por impuesto sociedades, expediente 15/1499/2011 y 15/3948/2012. 2 .- Condenar en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

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