ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8844A
Número de Recurso1378/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 303/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 60/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Jiménez López fue designada por el turno de justicia gratuita, para actuar en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Pardo Gómez, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad e interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2016 se opuso a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 3 CC , esto es la regla de la equidad, en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, al limitarse a dos años dicho uso, siendo insuficiente.

Sostiene la recurrente que no se han ponderado convenientemente las circunstancias del caso, ni sus circunstancias personales y económicas, ya que ella se encuentra sin percibir ingresos, salvo el importe de la pensión compensatoria que le paga su ex marido, mientras que el recurrido percibe alrededor de 1700 euros mensuales, dándose la circunstancia que ya se ha extinguido su obligación de abonar pensión de alimentos a sus hijos. Concluye que es ella la que representa el interés más necesitado de protección. En tal sentido cita las SSTS de 28 de julio de 2006 , 27 de noviembre de 1995 , 31 de mayo de 2012 , todas ellas relativas a la equidad, que sientan la doctrina que la equidad debe ponderarse en la aplicación de la norma y es regla de interpretación y aplicación.

Refiere que la sentencia recurrida omitiendo el instituto de la equidad, le atribuye el uso de la vivienda familiar por un plazo de dos años. Y cita igualmente la STS del Pleno de fecha 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.LEC , alega la infracción del art. 218 .2 de la LEC , al interpretar restrictivamente el concepto de prudencia a que se refiere el art. 96.3 CC , y sin explicar las razones de la fijación de un plazo tan corto.

TERCERO

En esencia los antecedentes son los siguientes: La recurrente en casación presenta demanda en que solicita se incremente el importe de la pensión compensatoria que el abona su ex esposo, que asciende a 272,67, con las actualizaciones. El esposo no solo se opone solicitando la extinción, sino que a través de reconvención solicita se extinga la pensión de alimentos de su hijo, mayor e independiente económicamente, sino también el derecho de uso de la vivienda a favor de la esposa.

Dictada sentencia, se desestima la demanda, manteniendo el mismo importe de la pensión compensatoria, y se estima en parte la reconvención, extinguiendo la obligación de abonar la pensión de alimentos del hijo, y limitando el uso de la vivienda conyugal para la esposa a dos años. Recurrida la sentencia por Dª Nuria , la Audiencia Provincial desestima el recurso, y confirma la misma.

En esencia, y por lo que a la medida objeto del recurso de casación se trata, refiere que i)se trata de un piso concedido a D. Cesar en atención a su condición de militar, y su uso se atribuyó en la sentencia de separación, a la esposa y a la hija, así como al hijo en periodo de vacaciones, ii) que el Sr. Cesar reside en una vivienda alquilada por la que satisface una renta mensual de 290 euros mensuales, según contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2011; iii) dado que los hijos son mayores y viven independientemente, y la esposa es quien ostenta la situación más necesitada de protección, pues el Sr. Cesar tiene más ingresos, atribuye a la exesposa su uso por el plazo de dos años. De la sentencia dictada por la audiencia resulta que los ingresos del Sr. Cesar son de 1898,28 euros mensuales; de la primera instancia resulta que los ingresos de la Sra. Nuria son los 272 euros, importe de la pensión que le abona su exesposo.

CUARTO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) Inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y el contenido mismo de dicha resolución ( art. 483.2.3º LEC ).

En efecto la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 96.3 del CC , y la jurisprudencia por la recurrente citada, atribuyendo el uso al ex cónyuge más necesitado de protección, que es la recurrente. Con lo que no está de acuerdo es con que el uso se atribuya por dos años, por lo que entiende que, aplicando la institución de la equidad, se le debió conceder con carácter indefinido o al menos hasta que se verifique un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia para la atribución del uso.

En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi», y el contenido mismo de la resolución.

ii) inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , y en definitiva no estar el recurrente conforme con la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida.

Entrando en el análisis de la cuestión jurídica, esto es, la atribución de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión que ha sido planteada depende de las circunstancias fácticas. La Audiencia Provincial no desconoce la doctrina de la Sala, la cual ha declarado en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 siguiendo los criterios interpretativos de la sentencia de pleno de 5 de septiembre de 2011 que « la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno". Así como que " el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez».

Procede en consecuencia la sentencia recurrida a ponderar las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso y conforme a ellas, resuelve al respecto. Sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente sirvan para desvirtuar lo resuelto, ni sea posible entrar en la fase actual, en el debate sobre la naturaleza del derecho que se ostenta sobre la vivienda familiar, dado que se parte de la aplicación as supuesto de autos del párrafo 3º del art. 96 CC .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede especial pronunciamiento en materia de costas, imponiéndolas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 303/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 60/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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