ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8833A
Número de Recurso3161/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ascension y Don Remigio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2012 , en el juicio ordinario n.º 132/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 (antiguo) de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, se persona en nombre y representación de D. Remigio y D.ª Ascension como recurrente. El procurador D. Francisco Montalvo Barragán, por escrito presentado el 5 de enero de 2015, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo de DIRECCION000 , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de julio de 2016 los recurrente manifestaron su disconformidad con las mismas. Por diligencia de 27 de julio de 2016 se hace constar que solo la parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido en ejercicio de acción dimanante de la Ley de Propiedad Horizontal por la que la comunidad de propietarios demandante interesaba que la obra realizada por los demandados en el bungallow n.º NUM000 del complejo DIRECCION000 , es contraria a la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al título constitutivo de la comunidad de propietarios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los demandados, apelados y hoy recurrentes formulan el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , vía casacional adecuada, y el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º LEC .

El recurso de casación, tiene dos motivos. El primero, se fundamenta en la infracción del art. 14 letra e) L.P.H , en relación con el art. 13.3 del mismo texto legal , alegan los recurrentes que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala, en concreto se citan las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2000 y 27 de marzo de 2012 .

Los recurrentes mantienen que la Audiencia no aplica la doctrina jurisprudencial respecto a la necesaria autorización de la junta de propietarios al presidente para instar las acciones judiciales contra copropietarios, pues dado el contenido de los estatutos de la Comunidad, resulta evidente que no autorizan al presidente de la Comunidad para actuar al margen de las decisiones que adopte la Junta.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 13.2 L.P.H y se alega la vulneración de la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 30 de abril de 1994 y 13 de julio de 2006 .

Los recurrentes denuncian la falta de legitimación activa del Presiente para interponer la demanda por su falta de condición de propietario y por falta de autorización de la junta de propietarios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , por error en la valoración de la prueba que afecta directamente a la congruencia de la sentencia. En el segundo, se denuncia la infracción del art. 218 LEC , en relación con los artículos 9 y 10 del mismo texto legal , al no apreciar de oficio la doble falta de legitimación activa del Presidente para interponer la demanda.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC , la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada por los recurrentes en tanto que la Audiencia concluye a tenor de los estatutos de la Comunidad que obran en las actuaciones que el presidente está autorizado a interponer demandas, y no consta en los autos la autorización de la comunidad para realizar las obras en la parte externa del Bungalow, ni la existencia de obras consentidas tácitamente.

En definitiva, el interés casacional que invoca la recurrente es inexistente ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso se aparta se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa en tres premisas: (i) el presidente está legitimado para interponer demandas con base a los estatutos; (ii) las obras alteran la configuración exterior del edificio y causan un perjuicio importante; (iii) las obras no obtuvieron la aprobación de la junta de propietarios como exigían los estatutos.

En definitiva, los recurrentes plantean la falta de legitimación del presidente por no ser propietario y por carecer de la autorización previa de la junta de propietarios para la interposición de la demanda, pero no combaten la verdadera ratio decidendi de la sentencia, lo que determina la inexistencia del interés casacional que ha sido invocado, pues la sentencia recurrida sigue la doctrina de esta Sala, en concreto, la que se recoge en la Sentencia n.º 768/2012, de 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009 : «Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( SSTS 20 de octubre 2004 , 27 de marzo 2012, entre otras )...» y en Sentencia n.º 204/2012 de 27 de marzo de 2012 , rec. n.º 1642/2009 : «Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario» ya que la sentencia recurrida concluye, que a tenor de los estatutos que obran incorporados con la demanda el presidente de la comunidad está autorizado para interponer demandas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 7 de julio de 2016, que reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ascension y Don Remigio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2012 , en el juicio ordinario n.º 132/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 (antiguo) de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La perdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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