ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8825A
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2015 en el recurso de apelación nº 93/2015 , acordando no tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la procuradora Dª. María Juana Gómez Morales, en nombre y representación de Dª. Rosa , quien a su vez actúa en nombre y representación de su descendiente e incapacitado D. Horacio , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015.

SEGUNDO

Por los recurrentes se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acuerda no tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal al no haberse formulado de manera conjunta el recurso de casación previsto en el artículo 477 LEC por infracción de ley ni por interés casacional, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala Primera del TS sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

La parte recurrente alega la infracción del art. 24 CE en relación con el artículo 470.2 y 473 LEC , al haberse infringido el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley al haber invadido la AP la decisión de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal que corresponde al Tribunal Superior de Justicia (sic), y sostiene la admisión del recurso al tratarse de un procedimiento en el que se reclama la suma de 1.039.033 euros, por lo que cabría la posibilidad de presentar un recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad.

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

La disposición final decimosexta de la LEC , que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, prevé en la regla 2ª que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del apartado segundo del artículo 477 LEC .

Tratándose por lo tanto de un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, y siendo ésta superior a 600.000 euros, sí sería admisible la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma. Sin embargo, examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada, si bien teniendo en cuenta, para todo ello, las razones distintas que a continuación se expondrán, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión, pues, como con reiteración viene declarando esta sala, el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de fundamento, ya que la parte recurrente extrae sus conclusiones prescindiendo de la base fáctica de la sentencia recurrida, y centrándose en unos datos que no constituyen la ratio decidendi de la misma.

El recurso se articula en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, por notorio error en la valoración de la prueba, ya que según la parte recurrente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia valoran unos datos objetivos como son la anchura de la vía y la del automóvil de forma errónea, provocando con ello tener por ciertos unos hechos que no se ajustan a la realidad; esto es, que el vehículo no invadió el carril contrario.

Sin embargo, la sentencia recurrida concluye que no consta acreditado que el conductor del vehículo Nissan invadiera u ocupara el carril reservado a los vehículos que circularan en dirección contraria, y para ello valora el croquis del lugar del accidente incorporado al atestado instruido por la Policía Local, del que afirma que resulta de manera clara y evidente que el punto de colisión estaría ubicado en el carril de circulación que corresponde al vehículo Nissan, punto de colisión que para la audiencia constituye un dato plenamente relevante al haber sido fijado el mismo por los agentes a la vista de los vestigios hallados en el lugar, considerando acreditado que el vehículo Nissan circulaba por el carril que correspondía a su sentido de circulación y pegado a la derecha, como lo manifestó el testigo presencial del accidente y ocupante del vehículo, particular éste corroborado por la situación del vehículo que figura en el croquis del atestado y por lo declarado por el agente instructor del mismo. Por lo tanto, la conclusión de que el vehículo no invadió el carril contrario no se apoya en los datos de la anchura de la vía y la del automóvil, sino en el croquis del atestado y las declaraciones testificales.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del art. 24 CE , se denuncia error patente o arbitrario en el valoración realizada por la sentencia recurrida, sosteniendo la parte recurrente que resulta arbitrario o manifiestamente irracional articular que un conductor de un vehículo que tiene limitada la velocidad a 30 km/hora haya tenido nula intervención en la causación de los hechos, cuando consta de forma fehaciente y objetiva que el mismo precisó para detener su vehículo nada más y nada menos que una distancia de 17'50 metros y desplazara el ciclomotor (Aprilia) a una distancia de 21'30 metros, no habiendo sido valoradas estas circunstancias racionalmente por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, concluyen en la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, al no apreciar culpa o negligencia en el conductor del vehículo Nissan, ya que no considera acreditado, tras examinar las pruebas practicadas -atestado instruido por la policía local, pruebas periciales de partes y declaración testifical-, que el conductor del vehículo circulara a velocidad superior a la permitida en la zona en que se produjo la colisión, o inadecuada en función de las circunstancias de tiempo y lugar; y tampoco considera acreditado que el conductor del vehículo invadiera u ocupara el carril reservado a los vehículos que circulaban en dirección contraria por las razones ya expuestas en el fundamento anterior, sin que haya elementos para poder imputar al conductor del Nissan algún tipo de negligencia por no haber realizado maniobra evasiva tendente a evitar la colisión; sosteniendo que el desplazamiento del ciclomotor por su velocidad y trayectoria fue sorpresiva para el conductor del vehículo, y que los desperfectos en el ciclomotor y en el vehículo son los normales en accidente de colisión por invasión del carril contrario. Y concluye que la causa eficiente y determinante del accidente tuvo lugar por culpa única y exclusiva del conductor del ciclomotor, que circulaba a velocidad notoriamente superior a la permitida para los vehículos que circulaban en su dirección e invadió el carril contrario por donde circulaba correctamente el conductor del vehículo, como resulta de la ubicación del punto de la colisión y de la dirección y situación de las huellas de frenada del ciclomotor.

La parte recurrente llega a unas conclusiones que no se ven apoyadas por ningún elemento probatorio, abstrayéndose de la realidad del proceso para sentar una conclusión interesada y favorable a sus pretensiones sin ningún apoyo probatorio que pudiera sustentarla.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 469.1.2.º en relación con los artículos 1101 , 1104 y 1902 CC , y artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, al plantearse cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1 LEC ).

Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación, aunque por motivos diferentes, de la resolución recurrida.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 1 de septiembre de 2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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