ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8824A
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Dimas se presentó el día 25 de noviembre de 2014 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n,º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n,º 1495/2012, del Juzgado de Primera Instancia n,º 4 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Cooperativa de Camp i Secció de Crèdit de Sarroca, SCCL, presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Dimas , presentó el día 9 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 interesando la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos. El primero al amparo del artículo 477.2.3º LEC , al infringir la sentencia recurrida el artículo 1755 del Código Civil y 314 del Código de Comercio y la jurisprudencia invocada por inaplicación, cuya doctrina excluyen en nuestro ordenamiento, con carácter general, el devengo de intereses si no hay un convenio en que se pacten expresamente. En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 51 del Código de Comercio y de la jurisprudencia invocada por inaplicación.

TERCERO

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y en falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

En cuanto a lo primero, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo segundo cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita de la sala que se declare infringida o desconocida, ya que si bien alude a la prueba testifical para pretender probar la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda del que se habrían devengado los intereses reclamados y que exceden de 1.500 pesetas, posteriormente no concreta la doctrina de las sentencias que menciona que se considera infringida, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurrente sostiene que no concurre otra prueba que no sea la testifical para acreditar la existencia del contrato de reconocimiento de deuda. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que el reconocimiento de deuda habría quedado acreditado por las testificales practicadas en el acto del juicio y por el propio interrogatorio del demandado, que no negó la existencia de la escritura, contestando a las preguntas que se hicieron sobre tal extremo de forma evasiva, y concluye que debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejercitada por la cooperativa contra el demandado como socio de la misma. Por su parte, la sentencia de primera instancia, en su fundamento segundo, expone de forma pormenorizada las pruebas que acreditan la existencia del contrato de apertura de cuenta y de préstamo suscritos entre las partes, así como el devengo de intereses del mismo, aludiendo no solo a la prueba testifical sino también a la documental -extractos bancarios-, que según dicha resolución no quedarían desvirtuadas por la declaración del demandado en la vista, quien a pesar de la facilidad probatoria que tenía no aportó prueba alguna que pudiera cuestionar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora.

Pretende por tanto la parte recurrente una modificación de los hechos declarados probados por la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, lo que constituye causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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