SAP Lleida 426/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:846
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 28/2014

Procedimiento ordinario núm. 1495/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 426/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PERERA

Dª Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1495/2012, del Juzgado Primera Instancia núm 4 de Lleida, rollo de Sala número 28/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 . Es apelante Modesto, representado por la procuradora Rosa Mª Simó Arbós y defendido por el letrado Antonio Clos Pijuan. Es apelada CAMP I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SARROCA, S.C.C.L., representada por la procuradora MªJosé Camarasa Altisent y defendida por el letrado Pablo Simarro Dorado. Es ponente de esta sentencia la Iltma Sra Magistrada Doña Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, es la siguiente: "

FALLO

I.-ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Entidad CAMP I SECCIÓ DE CRÉDIT DE SARROCA SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA contra D. Modesto, CONDENÁNDOLO al pago a la demandante de la suma de diez mil quinientos ochenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos de euro ( 10.585,89 # ), más los intereses legales devengados conforme se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

  1. Todo ello con imposición de las costas al demandado. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Modesto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Camp i Secció de Crèdit de Sarroca, SCCL en reclamación del saldo deudor resultante de dos cuentas que el demandado tenía abiertas en la sección de crédito de la Cooperativa en cuanto socio de la misma, en concreto saldo de una libreta a la vista, que importa 644 # y los intereses de una cuenta de préstamo concedido al demandado por valor de 200.000 euros, que ascienden a 9.941,79 euros, condenando a éste a satisfacer a la actora la suma de 10.585,89 # más intereses legales y pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, alegando error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la juzgadora no ha valorado correctamente la documental aportada por la actora a los autos, que fue impugnada por el mismo y es de confección unilateral, no existiendo prueba alguna ni de la condición de socio del mismo ni de los contratos que fundan su petición. En cuanto al testifical practicada, considera que se ha infringido el artículo 376 de la Lec, al haber prescindido de las circunstancias que, sobre su parcialidad, concurren en los testigos que depusieron en la juicio, Sr. Santos, Director Administrativo de la cooperativa desde julio de 2010 hasta mayo de 2013 y Sr. Jose Manuel, auditor censor jurado de cuentas, infringiendo con ello los actos y garantías que rigen el proceso, infracción produce indefensión a dicha parte. Considera igualmente que el pronunciamiento judicial relativo a los intereses del préstamo reclamado infringe el artículo 265 de la Lec, al no haberse aportado a las actuaciones al documento de reconocimiento de deuda suscrito ante notario el 20 de noviembre de 2009, lo que deja a dicha parte en la más absoluta indefensión, infringiéndose también lo dispuesto en el Art.1755 del Código Civil y artículo 51 del Código de Comercio .

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba practicada, ajustándose a los hechos y al derecho aplicable.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de la cantidad reclamada por la actora.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de...

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