STSJ Comunidad de Madrid 536/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:8816
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 437/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 904/14

RECURRENTE/S: FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275

RECURRIDO/S: D. Ignacio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 536

En el recurso de suplicación nº 437/16 interpuesto por el Letrado Dª MARTA CARANBACHEL SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 10-11-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 904/14 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 e IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 e IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, debo declarar que la baja sufrida el 12 de diciembre de 2.013 deriva de contingencia profesional con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a dicha contingencia sobre la base reguladora de 2.210,50 € mensuales con cargo a la mutua aseguradora y responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Ignacio sufre un accidente el día 28 de junio de 2.013 mientras prestaba sus servicios para IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA. El actor tiene como profesión habitual la de agente de carga y descarga y su base reguladora es de 2.210,50 €

SEGUNDO

La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275

TERCERO

El actor permaneció de baja por IT derivada de contingencia profesional desde el 28 de junio de 2.013 hasta el 30 de julio de 2.013

CUARTO

El diagnóstico de esta primera baja fue de dolor en articulación codo izquierdo mano no dominante que se inicia de forma súbita al manipular un bulto pesado en un esfuerzo: epicondilitis lateral

QUINTO

El 9 de julio de 2.013 presenta explotación normal de nervios mediano, cubital e interóseo posterior izquierdo y exploración normal de miotomas de C5 a C8 izquierdos (EMG). Se le realiza una radiografía de la zona cervical resultando una patología degenerativa C5- C6

SEXTO

El actor es atendido en los servicios públicos de salud a partir de esa fecha. En octubre de

2.013 por cervicalgia crónica con contractura más acentuada de trapecio izquierdo y parestesias en brazo izquierdo. Persiste clínica de epicondilitis. Se recomienda para la patología del codo la adecuación del puesto de trabajo. En febrero de 2.014 se recomienda esa medida para su patología cervical.

SÉPTIMO

El 12 de diciembre de 2.014 se cursa su baja por IT derivada de enfermedad común por presentar cervicoartrosis C5-C6 con estenosis de canal. Epicondilitis izquierda.

OCTAVO

Tras dictamen del EVI de 24 de abril de 2.014 por resolución de 24 de abril se declara que el proceso de baja iniciado el 12 de diciembre de 2.014 deriva de contingencia común. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-7-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua FRATERNIDAD - MUPRESPA contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando que la baja por incapacidad temporal de fecha 12 de diciembre de 2014 deriva de contingencia profesional con derecho a percibir las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora de 2.210,50 € mensuales con cargo a la Mutua y responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 193.b) de la LRJS, solicitando en el primero la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 5º del siguiente tenor literal:

"El 1 de julio de 2013 se realiza ecografía de codo izquierdo en la que se aprecia integridad del tendón extensor sin foco inflamatorios y RMN de codo izquierdo en la que no se objetivan alteraciones significativas ni signos inflamatorios que sugieran epicodilitis ni epitrocleitis. Se deciden realizar pruebas complementarias para descartar lesión del nervio cubital o bien una patología cervical degenerativa que pudiera dar un dolor irradiado al codo".

Para ello cita los informes médicos obrantes a los folios 233, 239 y 240, y sostiene que la epicondilitis lateral que fue la causa de la primera IT del actor (de 28-6-13 a 30-7-13) en realidad quedó descartada y el actor fue dado de alta por no presentar patología en codo izquierdo. Ante todo hay que resaltar que esa primera situación de IT llegó a su fin sin haber sido impugnada la contingencia determinante, y no es objeto de este litigio sin perjuicio de que haya sido incluida como dato histórico en los hechos probados, por lo que no es posible, a raíz de una demanda del trabajador sobre la segunda IT, cuestionar la naturaleza de la primera. Por otro lado, ni siquiera se ha llevado a la redacción propuesta la conclusión alcanzada por la recurrente, la de que el actor fue dado de alta por no presentar patología en codo izquierdo. Además la redacción propuesta va en contra de los hechos probados 3º y 4º no impugnados. Por fin, no ofrece la recurrente el indispensable razonamiento de conexión entre los documentos citados en bloque, sin precisión de su contenido, y la redacción que propone. Como en otras ocasiones ha señalado esta Sala de Madrid, (sentencias de 12-12-05 rec. 4420/05 y de 8-11-10 rec. 3177/10 entre otras), con base en la jurisprudencia, si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los folios citados con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS ), lo que exige, en el caso de motivos de revisión de hechos probados, efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación de cada declaración de hecho propuesta con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente...

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