STSJ Comunidad de Madrid 221/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2016:8653
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución221/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0003732

Recurso nº 124/2.015

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A."

(Proc. D. Felipe Juanas Blanco)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 221 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita En Madrid, a veinte de Julio

------------------------------------- del año dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 124/15 formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A.", contra desestimación presunta de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de solicitud de restablecimiento de equilibrio económico-financiero de concesión de obra pública; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso se ha fijado en 47.425.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Julio de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A." se impugna la desestimación presunta de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de la solicitud de 03/11/2.014 de restablecimiento de equilibrio económicofinanciero

de la concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción, conservación y gestión del servicio público de la nueva carretera M-45, tramo N-V a N-IV, cuyo contrato fue adjudicado a la recurrente en fecha 24/09/1.998 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

La mercantil recurrente solicita que con anulación de la resolución presunta impugnada se reconozca su derecho al restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión de referencia en la suma de 47.425.000 €, que habrá de ser incrementada en un 8'31% anual adicional hasta la fecha en que se produzca el reequilibrio de la concesión, y se condene a la Administración a abonarle mediante subvención directa la cuantía a la que ascienda dicho reequilibrio, con los intereses que corresponda.

Las cantidades individuales reclamadas se resumen en los siguientes términos:

>.

En la demanda se desarrollan argumentos, que se dan ahora por reproducidos, con relación al derecho de la concesionaria al restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión por mayores costes en expropiaciones, y al método de cálculo de su importe, con remisión a sentencias de esta misma Sección sobre supuestos idénticos a los del presente recurso, alegándose que sus razonamientos y fallos estimatorios de las correspondientes pretensiones actoras han de considerarse ahora igualmente aplicables por motivos de seguridad jurídica y de uniformidad en la interpretación de los contratos.

SEGUNDO

Por la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda oponiendo en primer término de un lado la concurrencia de desviación procesal por divergencia entre lo pedido en vía administrativa y lo demandado en sede judicial, sobre la base de que la cantidad de la reclamación ante la Administración fue por un total de 36.545.000 €, sin que se pueda aludir a la provisionalidad de las cantidades entonces reclamadas pues ello supondría obviar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; y de otro lado la eventual prescripción de la reclamación de la cantidad de 3.797.159,23 € que deriva del acta de 05/10/2.009, cuya deuda habría prescrito el 05/10/2.013 por el transcurso del plazo legal de cuatro años con anterioridad a la solicitud de 03/11/2.014 de cuya denegación presunta trae causa el presente recurso, sin que conste ni se aporte la reclamación que al respecto de dice presentada el 01/10/2.013, aunque sí otra de 01/08/2.014 a cuya fecha también se habría consumado el mismo plazo prescriptivo.

Y con relación al resto de las pretensiones actoras la demandada Comunidad de Madrid insta la desestimación del recurso por argumentos que se dan asimismo por reproducidos.

TERCERO

Las dos primeras cuestiones planteadas por la Administración deben ser rechazadas por las razones que a continuación se exponen.

En orden a la determinación de la concurrencia o no de desviación procesal en el recurso contencioso que nos ocupa, debemos partir de las consideraciones que a continuación se exponen.

Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004, la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003, que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de

2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999, que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia...

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