STSJ Comunidad de Madrid 211/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:7996
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0013555

Recurso nº 450/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Bernardino

Representante: Procurador Dña. María Luisa Bermejo García

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 211

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 12 de Julio de 2016.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 450/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de 11 de febrero de 2015, por la que se procede a tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real de 1 de junio de 2010 y de efectos de 1 de febrero de 2015 y baja de oficio con fecha real y de efectos de 31 de diciembre de 2011; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino impugna la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de 11 de febrero de 2015, por la que se procede a tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real de 1 de junio de 2010 y de efectos de 1 de febrero de 2015 y baja de oficio con fecha real y de efectos de 31 de diciembre de 2011, en virtud de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En su escrito de demanda el recurrente solicita la anulación de las resoluciones impugnadas formulando una serie de alegaciones fundamentales cuales son, en esencia, el incumplimiento del procedimiento administrativo y la invalidez del acto, ya que no se le ha puesto de manifiesto el expediente, lo que le ha producido indefensión, añadiendo que la TGSS dicta dos resoluciones sin tener en cuenta ningún informe de la Inspección que ahora aparece en el expediente, lo que ha incidido en su posibilidad de defensa al ser desconocido. Asimismo alega el exceso del plazo límite del procedimiento de inspección, señalando sustancialmente que la actuación inspectora se ha interrumpido por periodo superior al establecido en el artículo 8 del RD 928/1998, lo que produce el decaimiento de la liquidación y la correspondiente alta. Igualmente aduce la falta de certeza de los hechos constatados en el acta, y finalmente, la falta de habitualidad, ya que los rendimientos durante 2010 fueron de 7.125 euros y en el 2011 de 7.127, lejos de lo que la jurisprudencia entiende para alcanzar el requisito de habitualidad.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que el informe de la Inspección fue emitido el 6 de febrero de 2015 mientras que la Resolución por la que se acuerda el alta de oficio se dicta el 11 de febrero de 2015, teniendo en cuenta por tanto la actuación inspectora.

Asimismo aduce la presunción de certeza de la que goza la actuación inspectora, desprendiéndose inequívocamente del informe obrante en el expediente administrativo que el recurrente, al menos desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2011 ejerció una actividad económica profesional por cuenta propia englobada en el art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo:

El funcionario actuante levanta acta, tras la conversación mantenida con el padre del trabajador autónomo y tras examinar la documentación contable aportada, al constatar que el Sr. Bernardino ha trabajado por cuenta propia realizando las labores de verificación de inmuebles, en el periodo junio de 2010 a 31 de diciembre de 2011, sin figurar de alta en el mencionado periodo en el RETA, incluyendo en sus declaraciones del IRPF de los años 2010 y 2011 rendimientos de una actividad económica en estimación directa encuadrada en el epígrafe 774 del IAE, declarando ingresos de explotación de 9.000 euros en el año 2010 y gastos 0 euros y 9.000 euros en el año 2011.

Dicha actuación es comunicada a la TGSS, cuya Administración 28/81 procede a tramitar el alta de oficio en el RETA del Sr. Bernardino con fecha real 1-6-2010, fecha de efectos 1-2-2015 y baja de oficio con fecha real y de efectos 31-12-2011

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, la Dirección Provincial de Madrid dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada señalando, entre otros extremos, que el criterio del montante de la retribución "no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, por lo que no es suficiente alegar el importe de lo obtenido, debiendo apreciarse otros aspectos, cual es el tiempo de dedicación, experiencia en las actividades efectuadas, características del negocio o de la actividad económica, así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo, con ánimo de lucro o como medio de vida, ya sea principal o complementaria etc.".

TERCERO

Pasando al examen de las distintas cuestiones formales planteadas por el recurrente, consistentes, en síntesis, en incumplimiento del procedimiento administrativo ya que no se le ha puesto de manifiesto el expediente, lo que le ha producido indefensión; que la TGSS ha dictado dos resoluciones sin tener en cuenta ningún informe de la inspección que ahora aparece en el expediente, lo que ha incidido en su posibilidad de defensa al ser desconocido, y que se ha excedido la actuación inspectora y se ha interrumpido el plazo por periodo superior al establecido en el artículo 8 del RD 928/1998 lo que produce el decaimiento de la liquidación y la correspondiente alta, se ha de señalar que ninguna de ellas puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la "indefensión" o la "inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 );...

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