STSJ Comunidad de Madrid 518/2016, 6 de Julio de 2016
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2016:7876 |
Número de Recurso | 347/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 518/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0006878
RECURSO ORDINARIO 347/2014
SENTENCIA NÚMERO 518
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------En la Villa de Madrid, a seis de julio de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 347/2014, interpuesto por D. /Dña. Onesimo, D. / Dña. Jose Ignacio y D. /Dña. Agustín, representados por el PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha corporación de fecha 18- Marzo-2014 que aprobó inicialmente el presupuesto municipal para el ejercicio 2014; posteriormente se amplió el recurso contra la aprobación definitiva de dicho presupuesto, mediante resolución de fecha 11-Abril-2014 publicada en el BOCAM de 16-Abril-2014. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEGANES representado por el Letrado de la Corporación Municipal.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de mayo de 2015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 14 de mayo de 2015 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2016 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Los recurrentes D. Onesimo, D. Agustín, y D. Jose Ignacio representados por el PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO actuando todos ellos en su cualidad de Concejales del Ayuntamiento de Leganés, impugnan el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha corporación de fecha 18-Marzo-2014 que aprobó inicialmente el presupuesto municipal para el ejercicio 2014; posteriormente se amplió el recurso contra la aprobación definitiva de dicho presupuesto, mediante resolución de fecha 11-Abril-2014 publicada en el BOCAM de 16-Abril-2014.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los recurrentes: 1) Nulidad de pleno derecho del acto impugnado por falta de competencia de la Junta de Gobierno y fraude de ley. toda vez que celebrado Pleno en el ayuntamiento el día 11-Marzo-2014 los concejales del Partido popular se abstuvieron en la votación para que fuera rechazado y se aplicara la Disposición Adicional 16 de la Ley 7/82 de 4 de Abril introducida por la le 27/2013 de 27 de Diciembre y poderlos presentar ante la Junta de Gobierno una semana después en la que votaron a favor, limitando la acción de los grupos de la oposición que no pudieron presentar enmiendas y alegaciones, con limitación al ejercicio democrático de su representación de los concejales electos, con infracción del principio de autonomía local. No concurre en el presente supuesto ni la excepcionalidad que exige la citada Disposición Adicional, ni la temporal, ya que el presupuesto a aprobar habrá de ser necesariamente el del ejercicio inmediato siguiente. Por ello en el año 2014 solo se podría aplicar la excepción para la aprobación del presupuesto del año 2015. 2) Nulidad de pleno derecho por no haberse respetado el procedimiento y los plazos establecidos en los arts. 168 y 169 LHL.. 3) Incumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, arts. 165 y 48 a 55 LHL, ya que para poder concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para financiación de inversiones, el art. 53 exige que en el ejercicio inmediato anterior haya existido un ahorro neto positivo. 4) Vulneración de la gestión de patrimonio público de suelo, por cuanto la enajenación de bienes patrimoniales no podrá destinarse a la financiación de gastos corrientes. 5) Insuficiencia de ingresos al no constar la causa de las subvenciones de la CAM ni la enajenación de inversiones patrimoniales.
La Corporación demandada se opone a las pretensiones del recurrente alegando en primer lugar la competencia de la Junta de Gobierno Local al amparo de la DA 16 de la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Regimen Local introducida por la ley 27/13 de 27 de Diciembre en el nº 38 del art. primero, por cuanto el presupuesto no se aprobó por el Pleno en la votación inicial y se trata del ejercicio inmediato siguiente pues al no estar aprobado el presupuesto para 2014 a fecha 31-Diciembre-2013 se entiende legalmente prorrogado hasta su aprobación el del ejercicio 2013; sin que el hecho de que los Concejales del Partido Popular se abstuvieran de votar en el Pleno implique fraude alguno, dada la libertad de voto. Se opone asimismo a las alegaciones referidas al contenido de presupuesto, pues consta informe de la Intervención General del que se deduce que es conforme con la ley Orgánica de Estabilidad presupuestaria, sin que los informes del Consejo de estado en orden a entender que se conculca con la DA 16 la participación democrática, tenga carácter normativo ni vinculante.
El art. 123, h) de la LBRL 7/85 de 2 de Abril, establece que :" Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia.".
Esta atribución de la competencia al Pleno obedece sin duda al derecho a la participación política de todos los representantes elegidos...
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